El Registro Civil de Orense accede al cambio de indicación de sexo de un menor de nueve años
El Gobierno ha aprobado hoy la Ley Trans que permite el cambio de nombre en el registro sin diagnóstico médico. Foto: EP

El Registro Civil de Orense accede al cambio de indicación de sexo de un menor de nueve años

El magistrado encargado de dicho Registro Civil, Darío Carpio Estévez Pérez, destaca que tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia 685/19, la minoría de edad del inscrito “no puede ser motivo para despojarlo de los derechos que le asisten”
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27/6/2022 14:41
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Actualizado: 12/7/2022 13:49
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El magistrado encargado del Registro Civil de Orense, Darío Carpio Estévez Pérez, ha accedido al cambio de la indicación de sexo que figura en un acta de nacimiento como “mujer” por la de “varón”, al entender que la existente no se corresponde con la verdadera identidad de género del menor inscrito en esa acta, nacido en 2013 y, por tanto, de nueve años.

El acta registral ya había sido modificada en cuanto al cambio de nombre, por uno masculino, pero no la indicación de sexo, en este caso, de mujer por el de varón.

Precisamente, el Consejo de Ministros también ha dado luz verde hoy, víspera del Día Internacional del Orgullo LGTBI, al ‘Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI’, que despatologiza a las personas trans al eliminar la exigencia de un informe médico para que estas puedan cambiar su nombre en el Registro Civil.

Con la nueva norma, las personas que quieran hacer un cambio registral de nombre y sexo deberán pasar por un proceso de doble comparecencia. En la primera, en un formulario manifestará su disconformidad con el sexo mencionado y la petición de cambio y recibirá información de las consecuencias legales que tendrá este cambio, solicitando la rectificación.

En la segunda, que debe ser en un plazo no superior a tres meses, la persona solicitante ratificará su solicitud y la persistencia de su decisión de cambio de sexo. En el plazo de un mes tras esa segunda comparecencia, la persona encargada del Registro Civil dictará una resolución.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El magistrado Darío Carpio Estévez explica en su auto, dictado el pasado 10 de junio, que, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia 685/2019, de 17 de diciembre, la minoría de edad del inscrito “no puede ser motivo para despojarlo de los derechos que le asisten”.

Además, destaca que, tras escuchar al interesado, quien está legitimado al estar asistido y representado por sus padres, “se le considera con madurez suficiente, pese a su corta edad”, y subraya que “no hay motivo alguno para que siga padeciendo la distorsión que existe y viene padeciendo entre la indicación de sexo ‘mujer’ en el asiento registral, con el nombre de varón y lo que piensa y cómo piensa”.   

“Dicha disonancia se ha mantenido a lo largo de la existencia del menor, desde que tuvo conciencia, por lo que no tendría sentido que se le condenara a seguir contando en su acta registral como mujer, lo que pudiera provocar situaciones que pudieran ser indeseables”, recalca el el juez, y reitera que el menor ya “posee nombre de varón y piensa, actúa y se siente chico-varón, y en dicha cualidad viene actuando, desde hace años, tal como se colige de todos los elementos probatorios que se desprenden de las actuaciones”.

Por ello, incide en la resolución en que “la identidad de género, efectiva y verdaderamente sentida por el solicitante es, sin lugar a duda, la de varón”. 

También señala que no existe “dato alguno que lleve a poder inferir que tal estado de cosas no se vengan produciendo desde hace años atrás, es decir, la existencia únicamente de datos que indican que tal situación no es flor de un día, sino que refiere, sin lugar a dudas, a la persistencia en el tiempo en el que viene manteniendo la disonancia entre la indicación de sexo de ‘mujer’ registral, con el sexo de ‘varón’, con el que verdaderamente viene actuando, se siente y se hace sentir el inscrito”.  

El magistrado argumenta que, en este caso, concurren “todos los requisitos que la legislación y doctrina más reciente vienen a fijar”, que son “existencia de disonancia entre sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito con la identidad de género sentida por el solicitante”, así como “la estabilidad y persistencia de la citada disonancia y la ausencia de cualesquiera trastornos de personalidad que, como distorsión, pudieran influir en la percepción de la misma por el inscrito”.  

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