Firmas

Ley aplicable al régimen económico de matrimonios con elementos extranjeros: ¿Reglamento o Código Civil?

Ley aplicable al régimen económico de matrimonios con elementos extranjeros: ¿Reglamento o Código Civil?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados (winkelsabogados.com). En su columna explica que en estos casos se aplica el Reglamento 1103/2016 o el Código Civil y explica cómo.
03/7/2022 06:49
|
Actualizado: 02/7/2022 23:44
|

Cuando en un matrimonio existe elemento extranjero (nacionalidad del cónyuge/s, residencia en el extranjero…), el régimen económico matrimonial aplicable no tiene por qué ser ninguno de los previstos en el Código Civil o en los derechos forales especiales.

Son las normas de conflicto las que señalan, dependiendo de las circunstancias de cada matrimonio, cual es la ley que regula dicho régimen económico.

Estas se encuentran en el Reglamento 1103/2016 y si este no es de aplicación, en el artículo 9.2 del Código Civil.

REGLAMENTO 1103/2016

A partir del 29 de enero de 2019 es de aplicación el Reglamento 1103/2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

Conforme al artículo 69.3 del Reglamento, las disposiciones del capítulo III -que son las que hacen referencia a la ley aplicable-, solo se aplicarán cuando el matrimonio se haya celebrado después del 29 de enero de 2019 o se haya elegido por la pareja cuál es la ley aplicable después de esa fecha.

Si se da este presupuesto temporal y es por tanto de aplicación el Reglamento, los cónyuges podrán elegir conforme al artículo 22 del mismo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial con algunas limitaciones (la ley ha de estar vinculada a los cónyuges: la de su residencia, nacionalidad…).

Si no hay elección, en líneas generales -aunque hay algunas especificaciones concretas en el Reglamento-, la ley aplicable será:

a) la de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

b) la de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

c) con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

ARTÍCULO 9.2 DEL CÓDIGO CIVIL

Si el matrimonio se ha celebrado antes del 29 de enero de 2019 -que de momento, son la mayoría de los supuestos- no es de aplicación el Reglamento por lo que, en defecto de este, hay que aplicar el artículo 9.2 del Código Civil.

Este artículo prevé que “Los efectos del matrimonio se regirán por:

«a) la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo;

«b) en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio;

«c) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y,

«d) a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Por ejemplo si los contrayentes son alemanes al tiempo de contraer matrimonio y se casaron hace 10 años (no se aplica el reglamento y por tanto se aplica el 9.2 del Código Civil), la ley aplicable a su régimen económico será la alemana, es decir, en defecto de pacto el régimen de ganancias.

Si un contrayente español y otro austriaco se han casado en el 2020 (si es de aplicación el Reglamento 1103/2016) y nada más casarse han residido en Viena, la ley aplicable será la austriaca, por lo que en defecto de elección, su régimen económico será el de separación de bienes. (régimen supletorio en derecho austriaco).

Una primera aproximación a las normas que regulan los distintos regímenes matrimoniales existentes en Europa puede hacerse pinchando sobre este enlace.

 o bien sobre este otro.

La ley que resulte aplicable lo será a todos los bienes incluidos en el régimen económico, con independencia del país donde los bienes estén situados.

IMPORTANCIA DE CONOCER EL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

El conocimiento del régimen económico matrimonial de un matrimonio con elemento extranjero es un elemento decisivo a la hora de realizar en España las liquidaciones de regímenes económicos matrimoniales así como las sucesiones de personas fallecidas que estuvieran casadas ya que el caudal relicto del fallecido dependerá del régimen económico matrimonial que tuviera.

También es importante conocer el régimen económico matrimonial cuando se adquieren bienes, artículo 51.9. a) del Reglamento Hipotecario,

Si es aplicable un régimen económico extranjero, debido a la dificultad probatoria y a que lo importante es conocer el régimen económico en el momento de la disposición del bien, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario permiten aplazar la prueba del derecho extranjero para el momento de la enajenación o gravamen posterior, (exigiendo únicamente señalar en la inscripción que se realiza “con sujeción a su régimen matrimonial”).

En este sentido, se pueden ver muchas Resoluciones de la DGSJFP, entre ella la más reciente de 11 de mayo 2022.

En todos estos casos, liquidaciones de regímenes económicos matrimoniales, sucesiones o transmisiones de propiedades por extranjeros, la autoridad correspondiente (juez, notario, registrador) tendrá que aplicar el régimen económico previsto en la ley nacional a la que conduce el Reglamento 1103/2016 (o el artículo 9.2 del Código Civil si no se da su aplicación temporal): gananciales, separación de bienes, participación en ganancias, comunidad de bienes limitada o cualquier otro previsto en el derecho extranjero que será el que señale la naturaleza de los bienes, la pertenencia a uno u otro cónyuge y el reparto, en su caso, de los mismos.

Otras Columnas por Yolanda Dutrey:
Últimas Firmas
  • Opinión | El matrimonio canónico (y II): Del caso de Leticia Ortiz al de Juan Carlos de Borbón
    Opinión | El matrimonio canónico (y II): Del caso de Leticia Ortiz al de Juan Carlos de Borbón
  • Opinión | El concepto de accesibilidad en el funcionamiento del canal de comunicaciones o denuncias
    Opinión | El concepto de accesibilidad en el funcionamiento del canal de comunicaciones o denuncias
  • Opinión | Días tristes
    Opinión | Días tristes
  • Opinión | ¿Es posible conseguir financiación tras el perdón de las deudas?
    Opinión | ¿Es posible conseguir financiación tras el perdón de las deudas?
  • Opinión | Falta de recursos y especialización en violencia de género: un desafío estructural
    Opinión | Falta de recursos y especialización en violencia de género: un desafío estructural