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Aviso a navegantes: Sobre la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 y la próxima sentencia en torno al crédito «revolving»

Aviso a navegantes: Sobre la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 y la próxima sentencia en torno al crédito «revolving»
El decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona, Jesús Sánchez, disecciona la situación jurídica en que se encuentran los créditos "revolving", sobre los que tiene que pronunciarse, otra vez, el TJUE.
19/7/2022 06:47
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Actualizado: 18/7/2022 20:44
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Como históricamente suele ocurrir en toda transformación de hechos relevantes con consecuencias jurídicas, una parte de la sociedad es reticente a aceptar las mismas y eso es lo que ha ocurrido en nuestro país con los principios de efectividad y primacía del derecho comunitario, que son la esencia del nuevo derecho que marca la Unión Europea.

Hace años publiqué una monografía sobre la cosa juzgada en el ámbito de los consumidores y los efectos retroactivos de las cláusulas suelo[1].

En dicha monografía ya anuncié que la “sacrosanta” figura de la cosa juzgada no debería ser de aplicación a los supuestos derivados de sentencias resueltas en materia de cláusulas suelo[2].

Como es sabido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado cuatro sentencias el 17 de mayo de 2022 (una de ellas, asunto C-869/19, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), sobre la cosa juzgada en materia de consumidores.

Recordemos que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) limitó temporalmente los efectos indemnizatorios respecto de una cláusula suelo declarada abusiva, a través de su sentencia de 25 de marzo de 2015 y que contó con el voto particular del Magistrado Javier Orduña.

Se plantearon varias cuestiones prejudiciales, que dieron lugar a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Ahora el TJUE en su sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19, en la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala de lo Civil del TS, sobre limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, en una acción derivada de la solicitud de nulidad de una cláusula suelo, resuelve que los derechos de los consumidores no pueden verse afectados por las sentencias que se hubieren dictado, respecto de los límites indemnizatorios, siguiendo la doctrina que el TS fijó en su sentencia de 25 de marzo de 2015  y que, por tanto, no puede ser invocada en dichos supuestos la figura jurídica de la cosa juzgada (sentencia TJUE 17 de mayo 2022, asunto C-869/19).

El TJUE declara al respecto que:

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este”,

LA SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2022

El pasado 28 de junio de 2022, asunto C-278/2020, el TJUE dictó una importante sentencia, basada en el principio de efectividad, en relación al procedimiento instado por la Comisión por infracción del derecho de la Unión por parte del legislador español, respecto de los requisitos exigidos para instar un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en los supuestos de daños causados a los particulares que provoquen la aplicación de normas contrarias al derecho de la UE.[3]

Respecto de esta normativa restrictiva del legislador español, para limitar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya anuncié, también, en diversos artículos, que el TJUE acabaría declarando contraria al Derecho de la UE dicha normativa, especialmente viendo los efectos que podía provocar la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 28 de febrero de 2016 (Roj: STS 515/2016) dictada en una demanda de revisión.[4]

Probablemente antes de fin de año, el TJUE dictará una nueva sentencia, de gran importancia, en materia de crédito revolving, especialmente por la inseguridad jurídica que se ha generado desde que la Sala de lo Civil del TS  dictara su sentencia de 25 de noviembre de 2015 y que, como consecuencia de la doctrina fijada a través de la misma, se ha producido un auténtico bazar jurisprudencial en nuestro país, así como una innecesaria litigiosidad, que no se ha visto reducida pese a las sentencias dictadas por la misma Sala el 4 de mazo de 2020 y el 4 de mayo de 2022.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, mediante Auto de 14 de septiembre de 2020 (Roj: AAP GC 111/2020), planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, sobre la aplicación de la Ley de Usura a los créditos «revolving», que fue resuelta por el TJUE mediante Auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503/20.

En mi opinión la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas planteó incorrectamente la cuestión prejudicial al TJUE. [5]

LO QUE EL TJUE NO RESOLVIÓ

El TJUE dejó sin resolver la cuestión esencial derivada de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 y, concretamente, si las citadas sentencias infringen la normativa europea, al convertirse el TS de «facto» en un instrumento de fijación de precios, aplicando solamente el elemento objetivo de la Ley de Usura con carácter generalizado a un mercado financiero, como es el del crédito revolving, contraviniendo con el ello la Directiva de crédito al consumo y el artículo 4,2 de la Directiva 93/13.

Posteriormente la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón ha planteado una nueva cuestión prejudicial, mediante Auto de 7 de mayo de 2021 (Roj: AJPI 43/2021), resolución judicial que es un ejemplo de rigor jurídico.

Lo importante de esta nueva cuestión prejudicial, planteada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón, a diferencia de la que se planteó por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, es que no se cuestiona la competencia de la Sala de lo Civil del TS para aplicar la Ley de Usura e interpretar la misma en los supuestos de un crédito usurario, así como tampoco su posible compatibilidad o concurrencia inicial con el Derecho de la Unión, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

La elevación de decisión prejudicial ante el TJUE se basa en el legítimo derecho de defensa de los derechos de los consumidores y en la incontrovertible salvaguarda del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y su aplicación material o efectiva (principio de efectividad) para resolver la debida conformidad o adecuación de las disposiciones del Derecho nacional que dicte un tribunal superior que las interpreta y aplica, al Derecho de la Unión Europea.

Y LO QUE DEBE RESOLVER

La cuestión que debe resolver el TJUE, en el asunto C-302/21, no es tanto la compatibilidad de la propia Ley de Usura en su correcto ámbito de aplicación, derivado de la ineficacia contractual, como plano que no es competencia de la Unión Europea, sino la interpretación extralimitada que realiza la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS de dicha Ley de Usura, esto es su función «ex nova» de determinar judicialmente el precio o coste del crédito al consumo, función ésta que sí que entra en colisión con la primacía del Derecho de la Unión Europea, al no estar expresamente contemplada en la propia Ley de Usura, no tener cobertura en otra disposición o norma jurídica de ámbito nacional y, además, entrar en clara colisión con el artículo 4,2 de la Directiva 93/13, que el propio TS ha declarado su transposición plena e íntegra.

La Sala de lo C ivil del TS en su sentencia de 24 de marzo de 2015 (Roj: STS 1279/2015), ya fijó con claridad (apartados 4 al 6 del FD tercero) el alcance del control de transparencia que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y ha reiterado en varias de sus resoluciones que el art. 4,2 de la Directiva 93/13 está incorporado en nuestro ordenamiento jurídico.

Recordemos que el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 y, más especialmente, en la de 4 de marzo de 2020, dejó sin efecto jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la Ley de Usura de 1908, aplicando exclusivamente el elemento objetivo a todo un mercado financiero, convirtiéndose «de facto», como he expuesto, en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar, a su mero arbitrio, que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito, en un momento determinado, son elevados o no y contraviniendo con ello, en mi opinión, la Directiva de crédito al consumo y la Directiva 93/13 y, especialmente, su artículo 4.2, interfiriendo en el mercado financiero y en la correcta competencia del mercado.

Pues bien, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Usura de 1908 al ámbito casuístico que le es propio y a la persecución de las conductas inmorales que dicha normativa regula, es claro que la Sala de lo Civil del TS no puede ir contra su propia doctrina jurisprudencial y controlar el precio del interés remuneratorio a un mercado financiero, como es el crédito revolving.

No debemos olvidar que el TS en materia de intereses remuneratorios parte de la premisa lógica de que el Juez no puede realizar un control de precios, sin que se pueda anular una cláusula que establece el precio del contrato, por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea y así la Sala de lo Civil del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4068/2020), en el fundamento de derecho sexto, apartado segundo, nos recuerda que:

«No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».

EL DILEMA

¿Luego si no es procedente que el juez pueda realizar un control de precios, cómo se puede aplicar la Ley de Usura a un mercando financiero, de forma generalizada, basado exclusivamente en que unos determinados tipos de interés remuneratorios sean altos?

A través de dicha doctrina jurisprudencial se está controlando el precio, mediante la aplicación de una ley centenaria, que se pensó para combatir la tacha de inmoralidad y no el mercado financiero (que en aquella época ni se conocía, ni mucho menos lo que era una tarjeta de crédito revolving).

Y esta es la pregunta esencial que la señora Juez ha planteado a través de su cuestión prejudicial y que el TJUE ya tiene señalada la vista para el mes de octubre de 2022 (por cierto, una excelente jurista acreditada a Cátedra de Derecho Civil y que cuenta en su haber con una extensa obra jurídica, entre otras “la protección y defensa del consumidor frente a la abusividad y la usura”, Editorial Tirant lo Blanch, 2021).

Pues bien, es muy probable que el TJUE responda a las preguntas que le ha planteado la señora Juez de Castellón, en el sentido de que la aplicación de la Ley de Usura, conforme la ha desarrollado la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2022, contraviene la legislación y jurisprudencia comunitaria, al convertirse de facto en un control de precios del mercado financiero, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13.

Y en tal caso, la pregunta que habrá que hacerse es bien sencilla: ¿quién responderá de los daños que se hubieran podido ocasionar en el mercado financiero y a los consumidores, como consecuencia de una jurisprudencia, en mi opinión, contraria a la normativa comunitaria y que dura más de 7 años, generando una gran inseguridad jurídica y litigiosidad en nuestro país?

La respuesta estará, precisamente, en el principio de efectividad y en la responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo cierto es que lamentablemente la Sala de lo Civil del TS, en la sentencia de 4 de marzo de 2020, no solo no fija una horquilla concreta sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, sino que, además, incurre en un error al fijar el parámetro comparativo en la TAE y remitirnos al Boletín Estadístico del Banco de España para hacer la comparativa, porque ese Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR, que, como indica el propio Banco de España, equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.[6]

Siempre he mantenido que es necesario que el legislador regule un límite máximo en el interés remuneratorio del crédito revolving y se perdió una gran oportunidad con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, máxime cuando el artículo 31 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Crédito al Consumo de la Comisión Europea, prevé que los Estados miembros “podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable”.[7]


[1] Sanchez García, J: “la cosa juzgada en el ámbito de los consumidores y los efectos retroactivos de las cláusulas suelo declarada abusiva”. Editorial vLex, febrero 2017.

[2] Sanchez Garcia, J: “La sentencia del TJUE de 26/1/2017, asunto 421/14 y la cosa juzgada conforme la Directiva 93/13/CEE” Revista de Derecho vLex – Núm. 152, Enero 2017

[3] Capilla Vidal, G: “El TJUE declara contrario al derecho de la UE por vulneración del principio de efectividad la regulación convenida en las leyes 30 y 40 de 2015 sobre el régimen de responsabilidad patrimonial derivada de la infracción del derecho europeo”. Post publicado en ICABLOG del ICAB. https://icablog.icab.cat/el-tjue-declara-contraria-al-dret-de-la-ue-per-vulneracio-del-principi-defectivitat-la-regulacio-continguda-en-les-lleis-39-i-40-de-2015-sobre-el-regim-de-responsabilitat-patrimonial-derivada-de-l/

[4] Sanchez Garcia, J: “Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 81/2016, de 18 de febrero”, Revista de Derecho vLex – Núm. 143, Abril 2016- y “La debida observancia de la jurisprudencia del TJUE a fin de evitar la responsabilidad del Estado. Comentarios a la sentencia del TJUE DE 28 de julio de 2016, asunto C-168/15”, Actualidad Civil Número 10 – Octubre 201

[5] Sanchez Garcia, J. “Crédito revolving: distinción entre usura y abusividad. La necesaria prevalencia del Derecho de la Unión Europea. Comentarios al Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021”. Revista de Derecho vLex – número 203, Abril 2021.

[6] Sánchez Garcia, J: “La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving”. Revista de Derecho vLex – Núm. 216, Mayo 2022.

[7] Una parte de los Países de la Unión Europea tienen regulado un tope máxime del interés remuneratorio en el crédito revolving, situándose la media en el 30%. En Portugal está en la actualidad en un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Francia del 33%; Dinamarca del 35%; Alemania superior a 12 puntos; Italia 25% más 4 puntos; Suecia 40%. Actualmente Irlanda está proponiendo un proyecto de ley con un TIN 33% específico para el crédito revolving.

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