El LAJ del tribunal del jurado de Sevilla persiste en no grabar el próximo juicio, el 5 de septiembre, y lo argumenta en un nuevo decreto
Luis Revilla, el LAJ de la oficina del tribunal del jurado de Sevilla, tiene previsto no grabar el próximo juicio pese a lo que dice la ley. La imagen corresponde a la sala de vistas donde se celebran estos juicios, mayormente por delitos de asesinato y homicidio. Foto: El Correo.

El LAJ del tribunal del jurado de Sevilla persiste en no grabar el próximo juicio, el 5 de septiembre, y lo argumenta en un nuevo decreto

|
30/8/2022 06:51
|
Actualizado: 30/8/2022 11:33
|

El próximo juicio por jurado popular, previsto en Sevilla el lunes 5 de septiembre, no se grabará audiovisualmente, como ordenan el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim), el artículo 230.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el acuerdo del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2017 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque así lo ha decidido el letrado de la Administración de Justicia (LAJ), responsable de la oficina del tribunal del jurado de esa provincia.

Así lo expresa en su nuevo decreto el letrado judicial Luis Revilla Pérez. Un texto que tiene fecha de 28 de agosto pasado –hace tres días–, al que ha tenido acceso Confilegal.

Los decretos son las resoluciones que dictan los LAJ (antes llamados secretarios judiciales) cuando es preciso o conveniente razonar una decisión –como esta–, para admitir una demanda a trámite o poner término al procedimiento en el que tenga atribuida exclusiva competencia.

En este nuevo decreto –de 7 páginas (el anterior tenía 4)– informa tanto a la magistrada presidente, al Ministerio Fiscal como a la abogada defensora que él ha tomado la decisión de que no se va a grabar.

Y lo argumenta de la siguiente manera: «la exigencia de la motivación que su acta de votación [del jurado popular] ha de contener hacen más aconsejable la utlización del acta documentada informáticamente por escrito, con la colaboración de personal auxiliar, en aras a lograr la máxima eficiencia, eficacia y agilidad del funcionamiento».

LA TRANSCRIPCIÓN MECANOGRÁFICA ES SUPERIOR A LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL

A su entender, la transcripción mecanográfica que hace la funcionaria bajo su dirección es superior a la grabación audiovisual de cualquier juicio.

«La experiencia obtenida a lo largo del tiempo y de varios centenares de juicios celebrados ante el Tribunal del Jurado [no se ha grabado ninguno en Sevilla] así como el hecho de que ni la legislación específica, orgánica ni procesal vigentes prohíben esta posibilidad, unido a la notoriamente reconocida perfección en la labor ‘mecanográfica’ de la funcionaria habitualmente asignada a este cometido, avalan la presente decisión de quien provee, como encargado responsable de la función documentadora de las actuaciones», afirma en su escrito.

Por eso acuerda que la documentación de las sesiones del juicio se va realizar «mediante acta documentada informáticamente por escrito» y se ampara en el mismo artículo 743 de la LECRim, a la que describe como «Ley Rituaria Penal».

Precisamente, ese artículo, en sus puntos 1 y 2 dice con toda claridad que «El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación», dice el primer punto del 743 de la LECRim.

El segundo punto dice que en la celebración del juicio no es necesaria la presencia del secretario judicial salvo que lo hayan pedido las partes.

Fuentes jurídicas de la máxima solvencia recuerdan que «Si existen dichos medios técnicos deben utilizarse bajo sanción de nulidad del acto del juicio y de la sentencia. No existe un derecho de opción del LAJ, que es lo que se deduce de la interpretacion que hace. Tiene la obligación de grabar el juicio»

Revilla articula su argumentación partiendo de los puntos 3 y 4 de ese mismo artículo, que entró en vigencia 2009. Estos dos puntos suponían una salvaguarda en aquellos casos en los que los medios técnicos no estuvieran operativos, convirtiendo al acta tradicional en una suerte de red de seguridad. Siempre «en defecto de».

«Si los mecanismos de garantía previstos en el artículo anterior no se pudiesen utilizar los medios técnicos el ‘Secretario judicial’ deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos…», dice el punto 3. Y el 4 reza: «Cuando los medios de registro previstos en este artíuclo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el ‘Secretario judicial’ extenderá acta de cada sesión».

Fuentes jurídicas de la máxima solvencia recuerdan que «Si existen dichos medios técnicos deben utilizarse bajo sanción de nulidad del acto del juicio y de la sentencia. No existe un derecho de opción del LAJ, que es lo que se deduce de la interpretacion que hace. Tiene la obligación de grabar el juicio».

LAS OTRAS ARGUMENTACIONES LEGALES

Revilla apela también en este segundo decreto a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que establece la necesidad de que el LAJ figure en cada juicio y en regular el acta de votación, al artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula, en su artículo 453 las funciones de los LAJ, y a la Instrucción 3/2010 de la Secretaría Genreal de la Administración de Justicia, que garantiza la presencia de los antiguos secretarios judicales en los juicios con jurado.

El LAJ refiere, por último la existencia de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), de fecha 20 de septiembre (la número 12222/2017). El TSJA desestimó la misma alegación que el abogado penalista Luis Romero ha hecho en su reciente recurso de apelación contra el fallo del juicio de jurado que tuvo lugar en Sevilla entre el 20 y el 24 de junio pasados.

El TSJA reconoció que la no grabación suponía, “en principio”, una vulneración del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim). Sin embargo, consideró que el acta levantada por el LAJ del tribunal del jurado de Sevilla era suficientemente extensa y estaba firmada por las partes intervinientes, por lo que la dio por buena, desestimando dicha alegación.

El abogado, en su recurso de casación ante el Supremo, dejó afuera dicha alegación.

LA LOPJ, LA LEC, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DEL SUPREMO Y EL TC

El LAJ no hace referencia en este nuevo decreto a otro artículo de la LOPJ, el artículo 230.3: «Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley». Y tampoco al 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria para todas las jurisdicciones): «Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.

Y mucho menos al Pleno específico de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se celebró el 28 de mayo de 2017, compuesto por los magistrados Manuel Marchena Gómez, Andrés Martínez Arrieta, Julián Sánchez Melgar, José Ramón Soriano Soriano, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Luciano Varela Castro, Alberto Jorge Barreiro, Antonio del Moral García, Andrés Palomo del Arco, Ana María Ferrer García, Pablo Llarena Conde, Carlos Granados Pérez, Perfecto Andrés Ibáñez y Juan Saavedra Ruiz.

Tomó el siguiente acuerdo por unanimidad.

«1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

«2.- Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos,
que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución
«.

Unos meses después, esa misma Sala dictó la sentencia número 529/2017, de 11 de julio, de la que fue ponente la magistrada Ana María Ferrer, por la que se anuló un fallo de la Audiencia Provincial de Cáiz porque no había sido grabado correctamente. Y la Sala en la que se celebró el juicio contaba con los medios tecnológicos suficientes para garantizar su autenticidad e integridad de lo grabado.

El Tribunal Constitucional también ha abordado esta cuestión en su sentencia 55/2015, de 16 de marzo, acogiendo como motivo de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, porque no se grabó una de las sesiones de la vista oral de un juicio en la que se practicó la prueba pericial que el recurrente calificaba de descargo y era muy relevante.

Su derecho de defensa se vio afectado gravemente al no poder utilizarla en apelación.

EL NUEVO DECRETO


Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales