El TS allana el camino para la devolución de la plusvalía municipal
Sentencia que su liquidación es "inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura". Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TS allana el camino para la devolución de la plusvalía municipal

En una sentencia del 27 de julio, rechaza la negativa del Ayuntamiento de Lérida a devolverla a un contribuyente que no impugnó su inconstitucionalidad, sino que negaba que hubiera habido un incremento de valor
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07/9/2022 11:22
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Actualizado: 07/9/2022 11:34
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El Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia con la que allana el camino para la devolución de la plusvalía municipal a quienes  recurrieron antes del 26 de octubre de 2021 -fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional declarando inconstitucional este impuesto- pero que solo impugnaron la inexistencia del supuesto incremento del valor en la transmisión sin hacer alusión a la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible.

En ella, el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) ha estimado el recurso de casación de un contribuyente que reclamaba al Ayuntamiento de Lérida la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como plusvalía municipal, y que no impugnó su inconstitucionalidad, sino que negaba que hubiera habido un incremento de valor.

El TS ha dictaminado que esta liquidación «es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura».

La sentencia, dictada el pasado 27 de julio (1103/2022), la firman los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Francisco José Navarro Sanchís, Dimitry Berberoff Ayuda, Isaac Merino Jara y Rafael Toledano Cantero, que ha sido el ponente,

En este caso se dirimía una cuota de 610.027,29 euros por la venta de inmuebles y locales por 6.010.121,04 de euros.

En concreto, el particular, que ha estado asistido por la abogada Silvia Aylón Pla, recurrió ante el TS una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) que en febrero de 2019 estimó un recurso de apelación contra otra sentencia previa que estimó su recurso contencioso-administrativo frente a una resolución del Consitorio que había desestimado el recurso de reposición que promovió contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Por tanto, revoca la sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado de Lérida.

LO ALEGADO POR EL RECURRENTE

El recurrente alegó que en este caso, «la desproporción de la cuota resultante de la aplicación de los artículos 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) respecto a la riqueza que se grava dado que el pago del 74,69% de la renta o riqueza que pone de manifiesto el hecho imponible solo se puede calificar como desproporcionada para cualquier tributo y, en consecuencia, confiscatoria», vulnerando así los principios constitucionales de capacidad económica y de la interdicción de la confiscatoriedad.

Por ello, afirmaba que «aun cuando se admita la declaración del hecho imponible por el sujeto pasivo; o que incluso cupiera cualquier suerte de autoliquidación, si se considera que las normas de determinación de la base imponible del tributo son contrarias a los principios de capacidad económica y de interdicción de la confiscatoriedad, la falta de normas a la que adecuar la liquidación imposibilitará cualquier fórmula de autoliquidación», citando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2. y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por lo que concluía que debía estimarse el recurso «aun cuando sea por la principal razón de no estar ya en el ordenamiento jurídico la norma aplicada para liquidar el tributo».

EL RAZONAMIENTO DEL SUPREMO

El Alto Tribunal concluye que el pago correspondiente en este caso en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza «tiene un alcance confiscatorio de la riqueza gravada».

Por tanto, manifiesta que «resultan contrarios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad aquellos supuestos en los que, como es el caso litigioso, el importe de la cuota tributaria a abonar en concepto del IIVTNU resulte equiparable, en una proporción materialmente equivalente a la cuantía de la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario, que una vez deducida la cuota que correspondería por IIVTNU es una plusvalía inapreciable en proporción al valor de adquisición».

Dado que la cuestión sobre la inexistencia del incremento del valor ya ha quedado superada tras la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Pleno del TC, el Supremo se centra sobre el hecho de que el recurrente no había impugnado la liquidación tributaria amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible del tributo, tan solo esa inexistencia de incremento de valor.

EL GOBIERNO FIJÓ DOS OPCIONES DE CÁLCULO PARA EL IMPUESTO, SEGÚN CONVENGA AL CONTRIBUYENTE

El pasado noviembre, el Gobierno aprobó un Real Decreto-Ley con el que se adaptó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la jurisprudencia del TC respecto de este impuesto, y se establecieron dos opciones para determinar la cuota tributaria que el contribuyente puede elegir para aplicarse la más beneficiosa.

Así, los ciudadanos pueden optar por calcular el importe por el resultado objetivo de multiplicar el valor catastral por unos nuevos coeficientes que tendrán en cuenta la realidad inmobiliaria o podrán decantarse por el cálculo a través de una ganancia real, con la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición.

En caso de que el contribuyente no obtenga una ganancia patrimonial por la venta de la vivienda, queda exento de pagar este impuesto. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de entre el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los ayuntamientos.

El Ejecutivo puso en valor que este Real-Decreto, que mantiene la naturaleza del impuesto, permite a los ayuntamientos no tener que recortar sus servicios y garantiza su financiación, al tiempo que se asegura que los ciudadanos que no tendrán que pagar impuestos cuando no les corresponde.

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