El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía
Declara inconstitucionales y, por tanto, nulos los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía

Considera que el cálculo para las plusvalías aleja el resultado "notablemente" del valor real de los inmuebles
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03/11/2021 11:30
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Actualizado: 03/11/2021 13:11
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El Tribunal Constitucional (TC) ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.

El TC adelantó el fallo de esta sentencia el pasado 26 de octubre. Hoy se ha conocido el texto íntegro y los votos particulares.

El Pleno del TC descarta en la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, que, como oponía el abogado del Estado, se haya producido una desviación entre el motivo de inconstitucionalidad suscitado por el auto de planteamiento de esta cuestión y lo resuelto por ella.

En ese auto, el tribunal indicó que la cuota exigida podría producir un resultado confiscatorio y que esa consecuencia se debía, precisamente, a la aplicación de un método para valorar la base imponible alejado de la realidad, y este planteamiento de partida de ese auto es el que desarrolla la sentencia.

El Pleno del órgano de garantías destaca que a diferencia de los casos resueltos por las sentencias del TC 26/2017, 37/2017 y 126/2019, en este caso el problema que se plantea no es la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible, y la sentencia comienza por razonar que en este punto ha de apartarse de una doctrina que inició el ATC 71/2008, de 26 de febrero, y reafirmar, de acuerdo con la doctrina anterior a ese auto, que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo” con la capacidad económica opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.

Acepta que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conducen a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos.

En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la sentencia del TC 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 de la Constitución, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

La sentencia la firman los magistrados Juan José González Rivas (presidente), Encarnación Roca Trías, Andrés
Ollero Tassara, Santiago Martínez-Vares García, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Antonio Narváez Rodríguez, Ricardo Enríquez Sancho, Cándido Conde-Pumpido Tourón y María Luisa Balaguer Callejón.

Cuenta con el voto concurrente del presidente del TC, Juan José González Rivas, quien considera que el grave problema de la configuración de es que el grave problema de la configuración del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla.

En su opinión, el método para cuantificar la variación del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no es razonable. Añade que también ocurre con la disociación del valor del suelo y del valor de la edificación.

En definitiva, manifiesta que es la absoluta desatención hacia esas singularidades, lo que hace que el método legal, único e imperativo de delimitación de la base imponible no sea razonable y, por tanto, no esté justificada constitucionalmente la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible, infringiéndose el principio de capacidad económica.

La sentencia también cuenta con un voto particular formulado por el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, al que se adhiere la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.

Ambos proponen un sistema alternativo al vigente de estimación objetiva de la base imponible. A su juicio, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.

Por otro lado, consideran que la nulidad de la norma cuestionada provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto. Señalan que tampoco se verán favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.

Es la tercera vez que el TC falla contra el impuesto de plusvalía. Ya lo hizo en mayo de 2017 tras una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de San Sebastián en relación a varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio.

En septiembre de 2019, se volvió a pronunciar sobre la plusvalía y determinó que los valores de escritura son suficientes para acreditar una venta a pérdidas. En dicha resolución otorgaba el amparo a favor de una empresa a la que el Ayuntamiento de Torrelodones (Comunidad de Madrid) había denegado la devolución del impuesto de plusvalía municipal en una venta a pérdidas.

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