La Audiencia Nacional da la razón al ICALORCA y anula la sanción de la CNMC
El decano del ICALORCA, Ángel García Aragón, señala a Confilegal que están muy contentos con esta sentencia que "ratifica que la regulación del turno de oficio es una competencia de los Colegios de abogados que excede de la esfera de la normativa de la Competencia".

La Audiencia Nacional da la razón al ICALORCA y anula la sanción de la CNMC

Estima el recurso del Colegio de Abogados de Lorca contra la resolución de la CNMC que le impuso 25.000 euros de multa por infringir la Ley de Defensa de la Competencia
|
13/9/2022 16:34
|
Actualizado: 13/9/2022 16:44
|

La Audiencia Nacional (AN) ha dado la razón al Colegio de Abogados de Lorca (ICALORCA) y ha anulado la multa de 25.000 euros que le había impuesto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por infringir la Ley de Defensa de la Competencia.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso del Colegio (695/2018) contra la resolución de la CNMC, de 19 de julio de 2018, por la que se acordó sancionarlo por una infracción a la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita, resolución que anula por no ser conforme a Derecho.

Así, respalda la norma del Colegio de restringir la inscripción al turno de oficio a los abogados colegiados en dicho colegio, algo que para la CNMC suponía una limitación de la libre competencia.

La sentencia, dictada el pasado 8 de julio, la firman los magistrados Francisco de la Peña Elías (presidente), Santos Gandarillas Martos y Ramón Castillo Badal, que ha sido el ponente.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El expediente sancionador fue iniciado a raíz de la denuncia de una abogada colegiada en el Colegio de Abogados de Valencia contra el ICA Lorca porque le denegó el acceso al turno de oficio de dicho colegio por no estar colegiada en el mismo.

En el ICALORCA están «muy satisfechos» con la sentencia de la AN. «Ratifica que la regulación del turno de oficio es una competencia de los Colegios de abogados que excede de la esfera de la normativa de la Competencia y que, por lo tanto, no podía tener una regulación con dicha normativa y no era sancionable», ha declarado a Confilegal el decano, Ángel García Aragón.

Ángel García Aragón, decano del Colegio de Abogados de Lorca.

No es la primera vez que la Audiencia Nacional anula una sanción similar de la CNMC. Lo hizo también con una multa impuesta al Colegio de Abogados de Guadalajara en marzo de 2018 (recurso 709/2015) por un caso similar.

LA ARGUMENTACIÓN DE LA AN

La Audiencia Nacional dictamina que las normas que tipifican las prácticas restrictivas de la competencia “no son aplicables a la regulación del turno de oficio por los colegios de Abogados al tratarse de la prestación de un servicio público esencial”.

“La prestación del servicio de justicia gratuita no es una función que desempeñen los Colegios de Abogados como libre ejercicio de servicios profesionales sino que se trata una actividad en la que concurre un importante componente público y en el que el interés general aconseja la prestación de dicho servicio del modo más eficaz posible y manteniendo unos parámetros razonables de calidad”, explican los magistrados.

LO QUE DECÍA LA CNMC

La CNMC afirmaba en su resolución que «la exigencia de estar incorporado al Colegio de Abogados de Lorca para ejercer la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita en su demarcación territorial supone una restricción de la competencia contraria al principio de colegiación única previsto en la Ley de Colegios Profesionales, en tanto que compartimenta geográficamente el mercado y limita la oferta de abogados a aquellos colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Lorca”.

También aducía que los requisitos exigidos por el ICA LORCA “restringen la entrada de letrados, lo que supone un perjuicio para los potenciales interesados y para los solicitantes del servicio al tener a su disposición un menor número de Letrados y menores posibilidades de especialización de los mismos»; compartimentan el mercado; infringen el principio de no discriminación en el ámbito de la libre prestación de los servicios y en el de unidad de mercado e infringen el principio de colegiación única.

LO ALEGADO POR EL COLEGIO DE ABOGADOS

El Colegio de Abogados de Lorca alegaba en su recurso que en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita actúa como Administración pública encargada de la prestación de un servicio público y no como operador económico, y por eso sus actos están sujetos al derecho administrativo y son controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

“Nos encontramos ante una materia -no “un mercado”- ajena a la normativa de defensa de la competencia en la prestación de servicios, ya que se trata de “la organización administrativa de un servicio público”, destacaba el Colegio, distinguiendo esa prestación de este servicio del resto de la actividad del Colegio, que sí está regida por el principio de la libre competencia.

También alegaba que al prestar este servicio, los abogados son designados por turno no compiten por los clientes y reciben una compensación económica cuyo importe es determinado por las autoridades públicas (artículos 30, 37 y 40 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

«Cuando los abogados prestan el servicio del turno de oficio no actúan en un mercado regido por las leyes de la oferta y la demanda, sino que realizan un servicio público en las condiciones establecidas por el Estado. Dicho servicio público no es una actividad económica regida por leyes de mercado. Es un servicio que cumple una función social basada en el principio de solidaridad. Los abogados no reciben honorarios por sus servicios. Perciben una indemnización por sus servicios. Los abogados no asumen riesgos por su actividad ni tienen riesgos de impago. El Estado establece el importe que percibirán y garantiza su pago», argumentaba.

Asimismo, aducía que “la necesidad de contar con despacho y residencia en la localidad, así como con una adecuada experiencia profesional son medidas destinadas a garantizar la calidad de este servicio público a los usuarios finales y la tutela judicial efectiva”.

Así, sostiene que dicha la resolución sancionadora infringe el artículo 1 de la Ley 15/2007 porque no razona si aprecia una infracción por objeto o por los efectos de la conducta, que resultaba aplicable el artículo de dicha ley, y que el ICALORCA solo pretendía cumplir adecuadamente las normas por lo que no existe culpabilidad en su conducta.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales