La Audiencia de León aplica el criterio del TJUE y confirma la condena a dos fabricantes de camiones por conducta anticompetitiva
En la sentencia, primera dictada por el tribunal tras plantear una cuestión prejudicial, se atiende a la directiva europea respecto a la prescripción y la estimación del daño
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21/9/2022 09:37
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Actualizado: 21/9/2022 14:40
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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, especializada en asuntos mercantiles, ha dictado la primera sentencia sobre una acción de daños derivados de conducta anticompetitiva en relación con el caso conocido como “cártel de los fabricantes de camiones”, respecto al cual planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La Audiencia ha confirmado a Volvo y DAF la condena indemnizatoria que les impuso el Juzgado de lo Mercantil de León en octubre de 2019, en un procedimiento de reclamación de perjuicios derivados del sobrecoste soportado por los compradores de camiones por las conductas colusorias sancionadas por la Comisión Europea.
El demandante es un hombre que adquirió tres camiones mediante contratos de leasing durante 2006 y 2007 de las entidades demandadas que expresamente están designadas como “destinatarias” de la sanción impuesta en el Asunto AT.39824-Camiones.
Volvo y DAF tendrán que pagarle solidariamente 10.906,31 euros, más el interés del legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. La compensación corresponde al 15% del precio de adquisición de los vehículos.
Con las respuestas aportadas por el TJUE (asunto C-267/20), la Audiencia ha resuelto aplicar la Directiva de Daños 2014/104/UE en cuanto al plazo de cinco años de prescripción y la novedosa facultad de estimación judicial del daño en un contexto de dificultad probatoria, y al mismo tiempo confirmar la indemnización impuesta a dos fabricantes de camiones correspondiente en un porcentaje del 15% de sobrecoste.
La sentencia, dictada el 19 de septiembre (588/2020), la firman los magistrados Ana del Ser López (presidenta y ponente), Ricardo Rodríguez López y Ángel González Carvajal.
No es firme. Contra la misma cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo.
MIGUEL CAAMAÑO: ‘LA CUANTÍA DEL 15% DEBERÍA INVITAR A LA REFLEXIÓN A OTRAS AUDIENCIAS QUE HAN CUANTIFICADO EL DAÑO EN EL 5%’
Miguel Caamaño, socio director de CCS Abogados, el mayor bufete en la litigación contra el cártel de camiones en España y uno de los mayores de Europa, señala a Confilegal que la Audiencia Provincial de León «tiene el aval de haber conseguido del TJUE una sentencia ejemplar en materia de prescripción y de valoración de la prueba».
Indica que detrás de los principios que inspiran la cuantificación del daño en el 15% está el respeto a la reparación íntegra del daño causado a las víctimas de los ilícitos anti-trust, así como que el sistema debe disuadir al infractor y nunca a las víctimas de defender la legítima tutela de sus intereses.
«La cuantía del 15% reconocida por la Audiencia de León debería invitar a la reflexión a otras audiencias provinciales que han estimado el daño en el 5%», sentencia este abogado.
EL CASO, AL DETALLE
El afectado presentó la demanda contra AB Volvo y Daf Trucks NV el 1 de abril de 2018. Reclamaba que fueran condenadas solidariamente a abonarle 38.148,71 euros o la cantidad que resultase procedente, más los intereses legales y costas.
Ejercitó así una acción follow on solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva de las demandadas, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento “Asunto AT.39824- Camiones”, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, en el cual, según establece la Comisión Europea, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.
Volvo y DAF se oponían a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción de indemnización por transcurso del plazo de 1 año (acción de responsabilidad extracontractual), falta de legitimación activa y pasiva, falta de prueba de la incidencia causal entre las conductas relatadas en la Decisión de la Comisión y el incremento del precio, improcedencia de la reclamación de intereses e improcedencia de la condena solidaria solicitada.
El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reclamación por daños y condenó a las demandadas al abono al demandante de una compensación consistente en el 15% del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin condena en costas.
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción porque aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) ya en vigor en la fecha de interposición de la demanda, plazo que se introduce en derecho español con la publicación del Decreto-Ley 9/2017 que transpone la Directiva de daños (artículo 10).
Además, aplicó, la presunción de daño a la que se refiere el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104, norma transpuesta en el artículo 76.3 de la LDC que considera de aplicación, a la vista de su naturaleza procesal pues regula la distribución de la carga de la prueba.
Finalmente, el juez hizo uso de la facultad de estimación judicial del daño, una vez constatada la extraordinaria dificultad de prueba de la entidad del daño y aplicó el artículo 76.2 de la LDC que transpone el artículo 17.1 de la Directiva de daños porque considera que tiene naturaleza procesal en la regulación de la carga probatoria.
LO ALEGADO POR LAS EMPRESAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Las entidades recurrentes defendían en su recurso de apelación que la Directiva 2014/104 no se aplica retroactivamente porque las prácticas anticompetitivas sancionadas por la Comisión Europea cesaron el 18 de enero de 2011 y la Directiva fue promulgada el 26 de noviembre de 2014 y transpuesta al ordenamiento jurídico español por Real-Decreto 9/2017, de 26 de mayo.
Indicaban que el régimen que consideran aplicable, el artículo 1902 del Código Civil, exige la prueba de la existencia y cuantía del daño. En este supuesto de imposibilidad de prueba, como defiende la sentencia, debe desestimarse la reclamación.
DAF alegaba también que la acción está prescrita pues no es aplicable el plazo de ejercicio de cinco años previsto en la Directiva y sí el plazo de un año que empezaría a contar desde la emisión del comunicado de prensa el 19 de julio de 2016 en el que se detallaba la sanción y las entidades que intervinieron.
Además, entre otras cuestiones se adujo que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil aplicaba indebidamente la normativa que introduce la Directiva. Se deriva así un plazo de prescripción de 5 años y las presunciones que desplazan la carga probatoria y la facultad judicial de estimación del daño, normativa introducida por la Directiva, que afirmaban que no es aplicable.
El demandante se opuso a los recursos con fundamento en la aplicación de la Directiva, en concreto del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia, en la presunción del daño y facultad de estimación judicial, en completa coincidencia con el resto de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
La Audiencia decidió en junio de 2020 suspender las actuaciones y plantear una cuestión prejudicial al TJUE en la que se preguntaba sobre la aplicación al caso de la Directiva de Daños, en concreto sobre el plazo de prescripción de cinco años, la presunción del daño y la facultad de estimación judicial del daño en un supuesto de excesiva dificultad de cuantificación de los perjuicios.
Planteó si debe interpretarse el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación de la norma nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de cinco años que establece el artículo 10 de la Directiva, así como el artículo 17 sobre estimación judicial del daño, fijando la referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no del ejercicio de la acción.
También preguntó si debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE y el término «efecto retroactivo» en el sentido de que el artículo 10 de la misma es aplicable a una demanda como la ejercitada en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva y de la norma de transposición, se refiere, sin embargo, a hechos o sanciones anteriores.
Asimismo, quería saber si a la hora de aplicar una disposición como la del artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva, sobre estimación judicial del daño, en el sentido de que se trata de una norma de naturaleza procesal que será aplicable al litigio principal cuya acción se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición.
LAS ACLARACIONES DEL TJUE
El tribunal de la Sala Primera del TJUE respondió a la cuestión prejudicial el pasado 22 de junio, en una sentencia firmada por los magistrados Alexander Arabadjiev (presidente de la Sala y ponente), Ineta Ziemele, Thomas Von Danwitz, Peter George Xuereb y Andreas Kumin. En el caso intervino el abogado general Athanasios Rantos.
El Tribunal, con sede en Luxemburgo, aclaró que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
Explicó que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
En cuanto al apartado 2 del artículo 17 de la Directiva indicó que debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de la misma y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
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