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Protegernos del ruido

Protegernos del ruido
José María Torras Coll, profesor profesor asociado de la UPF de la Universidad de Barcelona aborda el contencioso del ruido como gran problema nacional.
08/11/2022 06:48
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Actualizado: 08/11/2022 12:57
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Principalmente, durante el verano e, incluso, con el cambio climático en algunos parajes, en el acuñado veroño, a las sofocantes noches tórridas, se une el ruido que muchas veces se hace insoportable y no permite conciliar el sueño reparador.

El ruido constituye una agresión que deja profundas huellas en la salud. Se trata de un enemigo sigiloso. Es la lesión colectiva e individual más invisible.

Vivimos inmersos, expuestos, a unos umbrales de exposición ruidosa, intolerables. Estamos sometidos a la tiranía de la contaminación acústica, al bullicio urbano pegajoso insolidario de los congregados en terrazas de bares y restaurantes o fiestas particulares que no respetan el descanso de los vecinos.

El nivel de decibelios supera con frecuencia el permitido en la ordenanza municipal.

En este país está arraigada la insana costumbre de vociferar, no se escucha, se habla a voz en grito, sin contemplaciones, no se dialoga, se atropella en el verbo al interlocutor, como se observa en las intemperantes intervenciones de destemplados y vehementes tertulianos.

Algunos núcleos urbanos son esclavizados por la orgía decibélica de masivos conciertos que se prolongan hasta altas horas de la madrugada e incluso durante el día.

El ruido es fuente de conflictividad en la vida comunitaria entre particulares, con incidencia en la relaciones de vecindad.

El ruido es altamente perturbador. Altera la conciencia, el conocimiento y el comportamiento. Afecta a la audición, al sueño y al estrés.

La prolongada exposición al ruido provoca malestar, irritabilidad así como secuelas, trastornos del sueño, alteraciones del comportamiento y problemas psiquiátricos por estrés y ansiedad.

Se ha escrito con tino que la lucha contra la contaminación acústica es el resultado de una lenta evolución legislativa, que se encuentra condicionada por una escasa prioridad política, la fijación de unos objetivos difusos, y la descoordinación de las administraciones públicas ante las reclamaciones de los ciudadanos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de abril de 2003, se ha mostrado favorable a la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, interpretando que el artículo 7 de dicha Ley no ha de ser entendido como un numerus clausus, siendo que es dable entender la inmisión acústica como intromisión ilegítima.

Es decir, da cabida a las inmisiones acústicas dentro de su ámbito de aplicación.

UN DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN

Estamos hablando de un derecho de los denominados de tercera generación.

La protección contra el ruido aparece como un mandato constitucional derivado de los artículos 43 y 5, que obliga a los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, en cuyo ámbito ha de incluirse la protección frente a la contaminación sonora.

El Libro Verde de la Comisión Europea sobre «Política futura de lucha contra el ruido» y la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»), son los más elocuentes ejemplos de una preocupación compartida y de la trascendencia de un problema que ha dejado de ser local.

En el artículo 3.d) de la Ley del Ruido se define la contaminación acústica como la «…presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, al abordar un supuesto de contaminación acústica ya advertía de que el ruido, como mal que debe ser objeto de sanción, no sólo es un factor psicopatógeno sino también una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

El medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos a los que se refiere la Constitución Española como susceptibles de protección penal.

Así se desprende del artículo 45.3, según el cual, «…en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

Remarca la sentencia 152/2012 que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral y su conducta social, y, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

Se refiere, pues, a duración e intensidad del ruido.

INFRACCIÓN PENAL DE ESTRUCTURA COMPLEJA

Estamos en presencia de una infracción penal de estructura compleja, de los llamados delitos de peligro hipotético, también denominados de peligro abstracto-concreto, de peligro potencial o delito de aptitud.

De modo que no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

La categoría de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no requiere la concreción del peligro como proximidad de amenaza inmediata para un bien determinado.

Basta la producción de una situación de riesgo apreciada desde la perspectiva meramente ex ante (sentencias del Tribunal Supremo números 141/2008,8 de abril; 838/2012, 23 de octubre; 840/2013, 11 de noviembre y 713/2014, 22 de octubre).

Se trata, en definitiva, de un delito «… cuya base es la infracción de ordenamiento que sobrepasa los límites de lo permitido, requiriendo que sanción que infringe el ordenamiento se ha valorado como perjudicial para lo que es preciso acudir a la normativa específica, en muchos supuestos, emanada del Ayuntamiento, que regula el ámbito de lo permitido por la actividad industrial para compaginar lo con el derecho a una convivencia ordenada.

Por otra parte, desde la tipicidad subjetiva, el dolo de este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas, genera un riesgo grave en el bien jurídico lo que comporta la existencia de una voluntariedad en la causación de riesgo y la representación de que la interacción puede generar los perjuicios que en el caso se declaran probados, lo que se corrobora cuando conociendo el incumplimiento de la norma, conociendo el resultado producido, no se desiste de la acción y el resultado perturbador se mantienen en tiempo (…).

Normalmente, será un dolo eventual ya que la conducta lesiva del medio ambiente se limitará a poner en peligro como resultado de la acción el bien jurídico con conocimiento de la acción que se desarrolla y la potencialidad de riesgo» (sentencia del Tribunal Supremo número 431/2018, de 27 de septiembre).

En efecto, en lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, tiene dicho esta Sala que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro (sentencias del Tribunal Supremo números 52/2003, de 24 de febrero; 152/2012, de 2-3; y 463/2013, de 16-5).

También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (sentencias del Tribunal Supremo números 327/2007, de 27-4; y 713/2014, de 22-10)».

Normalmente, será un dolo eventual ya que la conducta lesiva del medioambiente se limitará a poner en peligro como resultado de la acción el bien jurídico con conocimiento de la acción que se desarrolla y la potencialidad de riesgo» (sentencia del Tribunal Supremo 431/2018, 27 de septiembre).

EL ESCOLLO: COMO PROBARLO

La principal problemática reside en el campo probatorio siendo menester reunir un nutrido acervo de elementos de juicio de diversas fuentes dado que deben concurrir todos los elementos acreditativos de los umbrales decibélicos, haciendo acopio de las incidencias producidas, denuncias, quejas vecinales sobre las inmisiones sonoras, inspecciones, registros sonométricos, actas de requerimientos, pruebas testificales directas, referenciales, periciales sonométricas y de impacto ambiental, y, la demostración de las consecuencias lesivas, la afectación de la salud con los pertinentes informes clínicos, psiquiátricos, medicaciones, secuelas, cobrando relevancia el informe médico forense, etc y, en su caso, los antecedentes penales e incluso las precedentes sanciones administrativas impuestas, siendo imprescindible el consejo y asesoramiento jurídico especializado, dada la complejidad de la materia.

Por otra parte, la educación y formación en la concienciación del ruido es fundamental y no se acomete, pues los patios, comedores, las hileras de pequeños, andando por la calle o viajando en transporte público, es muestra del alboroto de alumnos e incluso, en ocasiones, de los docentes que les acompañan.

Las nuevas generaciones andan absortas y ensimismadas, conectados permanentemente a los auriculares con un fondo estrepitoso que provocará una irremediable dolencia auditiva.

Sin duda, el ruido es uno de los mayores problemas de la sociedad moderna que incide en la calidad de vida como destacado factor psicopatológico.

Es preciso acabar con esa sodomización contemporánea.

No es casualidad que el ruido se utilice como una de las más sofisticadas y eficaces formas de tortura.

El silencio constituye un privilegio. Un valor incalculable de salud, bienestar y serenidad. La libertad y la salud transitan por el silencio.

Reivindicar el derecho a la quietud, a la tranquilidad,al sosiego, es garantía de calidad de vida.

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