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Violencia y banalización estética

Violencia y banalización estética
La democratización y abaratamiento de la cirugía plástica y otros procedimientos estéticos ha contribuido a su masificación. El profesor de derecho procesal de la Universidad Pompeu Fabra de Barecelona, José María Torras Coll, aborda este tema que, hasta ahora, ha pasado desapercibido.
15/11/2022 06:50
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Actualizado: 15/11/2022 00:58
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Muchas mujeres, las más jóvenes, reconocen que sufren asedio constante por el simple hecho de no responder físicamente a los patrones estéticos preestablecidos. Son víctimas de una forma de rechazo, de aversión, denominada violencia estética, de la llamada grasofobia.

Es decir, el sesgo que se aplica a las personas que no entran en los estándares sociales de normatividad corporal.

De quienes manifiestan rechazo hacia personas obesas. Son discriminadas y menospreciadas en el ámbito social, laboral, etc.

La acepción ‘gorda’ o ‘grasa’ conlleva una connotación peyorativa, ya que no se considera como una característica , sino como un insulto. Ese rechazo puede derivar en aislamiento social, en gradual pérdida de autoestima, incluso en llegar a privarles de un puesto de trabajo en igualdad de condiciones, llegando a afectar a su salud mental por sentirse menos válidas, expuestas a menos oportunidades y a menores muestras de afecto y cariño. 

Más de un tercio de las mujeres adultas españolas presentan sobrepeso. Las redes sociales han agravado la presión a la tiranía de la imagen. La presión estética es enorme y las personas que no se ajustan a este modelo son señaladas inmediatamente.

Asistimos a una sobreexposición social y exhibicionismo que además no valora lo mismo en las mujeres que en los hombres, sobre todo las chicas más jóvenes, donde se da una creciente hipersexualización cada vez más precoz que puede dar lugar a trastornos alimentarios, como la anorexia. Son muchas las víctimas de esa presión por adaptarse al canon estereotipado de belleza.

La democratización y abaratamiento de la cirugía plástica y otros procedimientos estéticos ha contribuido a su masificación, ha dejado de ser un privilegio de quienes contaban con mayor poder adquisitivo para estar disponibles para cualquier mujer, incluso de escasos recursos mediante un sistema de financiación aplazada a medida.

Ese contexto socioeconómico de atrapamiento a través de redes sociales, ‘influencers‘, constituye ideal caldo de cultivo para la irrupción de las clínicas ‘low cost’ que proliferan con agresivas promociones comerciales y una masiva exposición a modelos de belleza irreal que están dando lugar a una percepción diluida de las implicaciones de este tipo de operaciones, donde a menudo operan profesionales de la medicina que no tienen la especialidad en cirugía plástica.

Es la banalización de la cirugía estética. Se priman en determinadas clínicas esas operaciones de cirugía estética, como auténtico negocio para engrosar la cuenta de resultados, por encima del bienestar del paciente.

EL ETERNO DILEMA

Estamos en presencia de una obligación de medios o se trata de garantizar el resultado en operaciones prototípicas frecuentes, como las de rinoplastia, liposucción, aumento de pecho, lipoescultura, implantes mamarios, rellenos inyectables, abdominoplastia, labioplastia, otoplastia, etc.

En los protocolos del consentimiento informado al paciente, se recoge que la práctica de la medicina y la cirugía no es una ciencia exacta y, aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía explícita o implícita sobre los resultados que pueden obtenerse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, declara que «la diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc , de obtener el consentimiento informado de sus pacientes».

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.

O dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril: «Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención …».

En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas (sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero).

En definitiva, como concluye la sentencia 250/2016, de 13 de abril: «La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala».

Se ha posicionado el Alto Tribunal en considerar que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados. 

En efecto, la Sala Casacional se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice (sentencias del Tribunal Supremo número 544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero).

Pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril, se dice: «[…] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso».

La sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: «La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto».

«Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención».

«Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas».

«Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo 2008 y de 30 de junio 2009)«.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, aborda el supuesto de una paciente que se somete a un tratamiento de fertilidad mediante el método de inseminación artificial, alegando la recurrente que no constituye un supuesto de medicina curativa y que la obligación que se exige a los facultativos es una obligación de resultados y no de medios.

Sobre tales premisas, en el motivo primero (con cita de los artículos 1101,1106 y concordantes del CC , en relación con el artículo 1544, 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial), se sostiene que para estos casos ha de operar una auténtica inversión de la carga de la prueba, siendo el equipo médico el que tiene que probar que el daño no ha sido producido por el tratamiento y, además, con relación a la culpa, el nivel de exigencia de actuación tiene que estar por encima de la lex artis.

De esa forma concluye que, aun respetando que se haya realizado una actuación correcta conforme a tal parámetro, ante la situación de hiperestimulación producida, se debió exigir un plus en el cumplimento de la lex artis, debiendo haber sido consultada la paciente sobre la continuidad del tratamiento. El motivo se desestima.

Lo que pretende la recurrente es incardinar el tratamiento de infertilidad llevado a cabo en un supuesto de medicina satisfactiva, con obligación de resultados, y a partir de ello obtener las conclusiones favorables a su interés, incluso alterando las conclusiones probatorias de la sentencia, lo que no es posible.

Es cierto que, en principio y sin perjuicio de las características de cada caso, la persona que se somete a una determinada intervención o manipulación médica, sea de la naturaleza que sea, lo hace impulsada por un estado patológico que pretende corregir en cuyo tratamiento puede verse afectada la salud, pero sin que el resultado sea una consecuencia necesaria del mismo.

Señala el Alto Tribunal que la realidad social y médica de la ginecología y de la medicina, en general, imponen soluciones distintas de tal forma que con independencia de que pueda existir una clara actividad médica tendente a subsanar unas patologías concretas, de evidente carácter curativo -azoospermia y déficit de maduración ovular-, ambas generadoras de incapacidad de reproducción, la distinción entre obligación de medios y de resultados (discutida obligación de medios y resultados, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio 2007), no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica.

La excepción es que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico, en la que se incluye el desarrollo de capacidades como la de tener un hijo, previniendo y solucionando problemas de salud reproductiva.

La Organización Mundial de la Salud definió la esterilidad involuntaria como una enfermedad crónica, que configura el derecho fundamental de hombres y mujeres de estar informados y tener acceso a métodos de regulación de la fertilidad con arreglo a los medios disponibles actualmente en medicina reproductiva que permitan a la mujer llevar a término su embarazo y dar a luz de forma segura. Y, concluye que la responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible, pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo 2008 y de 30 de junio 2009 ).

Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias.

Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente.

En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que «no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007«.

La postura del Tribunal Supremo que establece que la cirugía plástica no conlleva la garantía del resultado ha sido duramente criticada y se califica de intolerable por la Defensora del Paciente que pone un ejemplo ilustrativo: «Si contratas a unos obreros para que te dejen la casa estupenda, no te la pueden destrozar. Y es lo que ocurre a veces con la cirugía estética, en la que personas sanas salen mucho peor de lo que entraron».

En cualquier caso, todavía vivimos en una sociedad que promueve un patrón único de belleza en la que parece que la única manera de encajar socialmente es tener lo que se ha venido a llamar un cuerpo normativo. Hay que despojarse de atávicos complejos y ancestrales prejuicios.

Debe educarse en la familia, en la escuela, y, en los distintos ámbitos de la sociedad, fomentando la concienciación social en erradicar tal conducta de rechazo a quienes pueden presentar problemas no solo de salud, sino que, al verse repudiadas, incluso pueden llegar a desarrollar patologías psiquiátricas.

Es necesario que cada uno acepte de buen grado el cuerpo que tiene desarrollando sus singularidades, sus atributos y riqueza personal. El sobrepeso debe tratarse cuando constituya un riesgo para la salud pero no convertirse en un obstáculo para la felicidad ni debe afectar a la salud mental.

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