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La Ley del «sólo sí es sí» también contiene el delito de acoso callejero: los piropos ofensivos, castigados penalmente

La Ley del «sólo sí es sí» también contiene el delito de acoso callejero: los piropos ofensivos, castigados penalmente
Irene Montero, ministra de Igualdad, es la impulsora de la Ley de "sólo sí es sí". El profesor de la Universidad Pompeu Fabra, José María Torras Coll, explica en su columna en qué consiste el delito de acoso callejero. Foto: EP.
09/12/2022 06:50
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Actualizado: 13/12/2022 13:00
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Nos estamos refiriendo a la reciente penalización del piropo.

El piropo, en su concepción gramatical, se define como un dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una persona. Los piropos han servido para romper el hielo, para que otra persona se fije en uno, para ligar en las redes sociales o por «Whatsapp», para invitar a la sonrisa.

Los hay chistosos, atrevidos, románticos, ocurrentes, graciosos.

Se estilan o se estilaban para tirar la caña, coquetear.

Lo que ahora se nombra como socializar.

Si nos circunscribiéramos a esa acepción puramente gramatical, en definición de la RAE, el popularmente denominado piropo tendría difícil encaje en el tipo penal examinado, pues es menester que genere objetivamente una situación humillante, hostil e intimidatoria al destinatario de la expresión.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre,  de garantía integral de la libertad sexual, de candente actualidad por los efectos indeseados derivados de la aplicación retroactiva beneficiosa para el reo, incorpora un novedoso tipo penal, el denominado acoso callejero contemplado en el artículo 173.4 del Código Penal, a cuyo tenor literal, se establece que se impondrán las mismas penas a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

La pena aparejada es la misma que la correspondiente al tipo penal de injurias y vejaciones injustas de carácter leve cuando el ofendido no es una de las personas señaladas en el artículo 173.2 del Código Penal.

LOS CASTIGOS

Se trata de una pena alternativa, a saber: localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de uno a cuatro meses.

En una aproximación conceptual, puede definirse el delito de hostigamiento callejero como toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Su incorporación en el orden penal se enmarca en el conjunto de acciones que pretenden poner coto a lo que se denomina violencias contra las mujeres en el contexto de la política criminal que abandera los postulados de la doctrina de género.

Repárese que el bien jurídico protegido en este delito no es la libertad, indemnidad o intimidad sexual de la víctima, sino la dignidad e integridad moral del ofendido.

El nuevo tipo penal no requiere la reiteración de comportamientos, de tal suerte que un único hecho puede dar lugar a la consumación de esta específica infracción penal gestada “ad hoc”.

Cabe indicar que se trata de un delito solamente perseguible a instancia de parte, es decir, mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, esto es, es un delito semipúblico, ex artículo 173.4 del Código Penal.

Así las cosas, se configura el nuevo ilícito penal, como una modalidad defectiva, residual, categorizada como un delito leve, siendo que su enjuiciamiento corresponderá al Juzgado de Instrucción competente, conforme al artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL FISCAL NO PUEDE INTERVENIR

Por consiguiente, y con arreglo al criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, de 19 de junio, el Ministerio Fiscal, como pauta, deberá abstenerse de intervenir en este enjuiciamiento por delito leve semipúblico,. al igual que acontece en los delitos leves de injurias en el ámbito doméstico.

Parece que lo que el legislador viene a exigir para la apreciación del delito es que la expresión proferida revele un comportamiento o una proposición de índole o connotación sexual humillante, hostil o intimidatoria para la generalidad de personas, pues lo contrario comportaría dejar al sentimiento subjetivo y particular del sujeto pasivo la presencia o no del nuevo delito.

Por otra parte, la comisión de ese novedoso delito no se circunscribe, en cuanto al lugar, a los espacios públicos, calles, parques, terrazas, sino que se extiende a otros recintos privados de acceso público, tales como bar, pub, discotecas, salas de fiestas, cines, teatros, conciertos, comercios, tiendas, competiciones deportivas, etc.

La descripción del tipo penal es, en cualquier caso, defectuosa, por su inconcreción o ampulosidad, pues cabe preguntarse si se acota sólo a proposiciones, o abarca expresiones o comportamientos. De lo que no cabe duda es que deben contener una implicación ,una connotación o significación de naturaleza sexual.

Estamos ante una corriente de opinión que ha calado en nuestro entorno que se plantea la necesidad de tipificar penalmente los ruidos de besos, las insinuaciones, los silbidos dirigidos principalmente a las mujeres.

Se pretende con la reforma legislativa evitar determinados comportamientos masculinos que se hallan secularmente arraigados y venían siendo considerados como socialmente aceptados dentro de unos cánones de educación y respeto para ensalzar y expresar admiración, halago o elogio dirigido a una persona, principalmente mujer.

Ello nos sitúa en un campo interpretativo resbaladizo que corresponderá a los órganos judiciales, en función de cada persona, de su carácter, personalidad, pensamiento, sensibilidad, que le genere una sensación o sentimiento de repulsa, de desasosiego, de intranquilidad, de incomodidad.

No deben soslayarse, ante esa tendencia criminológica, las desigualdades culturales que marcan diferencias relevantes.

En efecto, es propio de la idiosincrasia, singularmente del carácter latino, expresar las preferencias y los gustos de una forma más vehemente y efusiva que en otras culturas hieráticas y no cabe tampoco desconocer que estas expresiones pueden ser recibidas de distinta manera por parte del interlocutor.

LOS PEQUEÑOS GESTOS GALANTES DEBEN SER EVITADOS

Como acertadamente se ha escrito, el auge del feminismo y, singularmente, de la denominada perspectiva de género, ha influenciado en gran medida al género femenino en la creencia de que este tipo de manifestaciones son formas de machismo y que persiguen el objetivo de cosificarlas.

Así, pequeños gestos o detalles que antaño se apreciaban de la caballerosidad, de la cortesía, la elegancia, en esta nueva cultura, se predica que deben evitarse por el género masculino.

A buen seguro estarán en la mente del lector. Nos referimos a gestos de “gentleman”, del hombre educado y porte elegante, tales como abrir la puerta de un coche a una mujer, cederle el paso al entrar en un edificio, teatro, hotel, restaurante, ayudarla a colocarse la chaqueta o el abrigo, acercarle la silla en el restaurante, etc.

En cualquier caso, la norma penal en su interpretación y aplicación debe atenerse a parámetros objetivos y no a apreciaciones subjetivas.

Vaya por delante que lograr la transformación social no constituye uno de los objetivos ni es finalidad del ordenamiento jurídico penal.

Por otro lado, debe observarse el principio de intervención mínima del derecho penal ,su carácter residual y fragmentario, la llamada “ultima ratio”, evitando el llamado populismo penal, la creciente exasperación punitiva.

Por ello, aventuramos que será preciso considerar si esos comportamientos traspasan el umbral penalmente relevante, o si se trata de hechos de escasa, nimia o irrelevante significación penal, es decir, acotar el límite entre lo meramente de mal gusto, grosero ,zafio o soez y lo que trasciende propiamente al terreno delictivo.

Y cabe, finalmente, preguntarse acerca de la necesidad y conveniencia de instaurar ese novedoso delito, ya que los comportamientos descritos pueden ser perfectamente subsumidos en otros delitos ya previstos en el Código Penal.

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