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Florentino Pérez.

El Real Madrid recurre en el Supremo tras perder un pleito de marcas en el TSJM contra un equipo de fútbol femenino

16 / 12 / 2022 06:49

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto por el Real Madrid tras perder en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) un pleito de marcas contra un equipo de fútbol femenino por registrarlo con un nombre similar. En concreto, el Madrid Club Fútbol Femenino.

El auto al que ha tenido acceso Confilegal ha confirmado que revisará el caso y ha sido firmado por los magistrados José Manuel Bandrés (ponente), César Tolosa (presidente), Antonio Jesús Fonseca-Herrero e Isaac Merino.

El equipo de fútbol Madrid Club de Fútbol Femenino (Madrid CFF) interpuso un recurso ante el TSJM contra la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de 17 de septiembre de 2020 en el que rechazó la denominación al considerar que era muy parecida a la que ya tenía la entidad presidida por Florentino Pérez.

En cambio, el TSJM, en su sentencia de 26 de mayo de 2022 sí que dio la razón al equipo femenino. Los magistrados argumentaron que el Real Madrid ya tenía marcas registradas como, por ejemplo, MCF, RMCF o MCF REAL MADRID que no son “idénticas ni similares”. Por tanto, consideraron que la existencia de ambas marcas en el mercado no provocaría confusión entre el público consumidor.

El TSJM concluyó que sólo dos letras eran iguales y que el nombre de una ciudad no era un elemento distintivo

Los magistrados del TSJM compararon ambas marcas y llegaron a la conclusión de que sólo dos letras que conforman la siglas eran iguales porque el nombre de la ciudad no puede ser considerado como «elemento dominante y distintivo».

Por otro lado, recordó al equipo de Florentino que el Real Madrid compite en femenino desde 2020, en cambio, el Madrid Club Fútbol Femenino fue fundado en 2010 y es muy conocido por el público.

Notificada la sentencia, el Real Madrid recurrió en casación donde ha denunciado la infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas (LM) y del artículo 5.3 de la actual Directiva UE 2015/2436, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015. Han alegado que, acreditado el renombre de la marca prioritaria en España, la diana debe centrarse en analizar la concurrencia de la “identidad o semejanza de los signos” desde la perspectiva de este artículo.

El artículo citado señala que “no podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España en la UE”.

Pues han señalado en el recurso que la sentencia de instancia analiza la marca a través de aspectos concretos y no en su impresión de conjunto.

Asimismo, han apuntado que no es necesario apreciar una similitud tal que determinase un riesgo de confusión entre las marcas renombradas y la solicitante, sino que bastaría un grado de similitud que, pese a ser ligero, fuese suficiente para que el público estableciese un vínculo entre los distintivos que permitiese aprovecharse indebidamente de la reputación de las marcas notorias inscritas.

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