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La cobertura en prensa y la publicacion en el Boletín Oficial de Baleares fue anuncio suficiente para el interesado, según el TEDH

La cobertura en prensa y la publicacion en el Boletín Oficial de Baleares fue anuncio suficiente para el interesado, según el TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicta una sentencia que establece una nueva visión sobre la forma de emplazar al interesado en casos de lo contencioso-administrativo. Foto: TEDH.
Los efectos de falta de emplazamiento procesal al interesado quedaron compensados, en este caso, por estas dos vías
02/1/2023 06:48
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Actualizado: 09/1/2023 12:19
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En relación a la obligación prevista en la Ley jurisdiccional de que la Administración y, en su defecto, el Letrado de la Administración de Justicia, realicen las correspondientes notificaciones a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento, emplazándoles para que puedan personarse como demandados, en esta reciente e interesante sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) concluye que la consecuencia de tal incumplimiento no siempre genera indefensión por vulneración del principio de audiencia, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), como tampoco lesiona los derechos y garantías de un procedimiento equitativo reconocido por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH).

Esto es así, a juicio del Tribunal, porque el deber de diligencia también resulta exigible al interesado, tal y como veremos a continuación, como ha quedado reflejado en el caso Marina Aucanada Group S.L. contra España, número 7567/19, de 8 de noviembre pasado.

La necesidad de adecuar la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constitución a los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España (artículo 10.2 CE), de modo especial el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), debe llevarnos a tener en especial consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y muy especialmente la relacionada con la exigencia del artícculo 6.1 del Convenio, tanto en su vertiente material como formal.

Por esta razón resulta muy interesante esta sentencia dictada por la Sección Tercera, en la que ha intervenido la magistrada española María Elósegui, en cuanto aborda cuestiones que no solo revisten una importancia subjetiva para la sociedad demandante, sino que también tratan objetivamente una cuestión de interés general, al establecer un criterio de referencia en materia de publicidad y obligación de notificación a los interesados que resulta aplicable a otros procedimientos de licitación pública.

La juez española en el TEDH, María Elósegui, ha formado parte del tribunal que ha fallado en este caso junto con sus compañeros Georges Ravarani, presidente, Gerogios A. Serghides (Chipre), Darian Pavli (Albania), Anja Seibert-Fohr (Alemania), Andreas Sünd (Suiza) y Frédéric Kerenc (Bélgica).

Hechos relevantes previos y proceso judicial

En febrero de 2015, la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares publicó una resolución por la que se anunciaba la licitación pública de la gestión de amarres en la dársena del antiguo Puerto de Alcudia (Mallorca).

El Ayuntamiento de esta localidad concluyó que dicha convocatoria infringía un convenio del año 2004 firmado con la Autoridad Portuaria debido a que afectaba a determinados edificios adquiridos por el Ayuntamiento.

Así pues, acudió a la vía judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB)para lograr la anulación de la convocatoria.

Tras la admisión a trámite, el TSJIB solicitó a la Autoridad que se facilitase el expediente «a cualquier interesado».

El procedimiento judicial contó con suficiente publicidad, pues se hizo eco del asunto la prensa local, y se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, convocando a los interesados a participar en el mismo, si bien no se realizó notificación directa a los posibles interesados.

A pesar de que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo teniendo un interés directo y legítimo, deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, según establece el artículo 21.1, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la licitación continuó su curso, pese a las solicitudes por parte del Ayuntamiento de que se suspendiese.

Finalmente, en mayo de 2016 se seleccionó la oferta de la demandante, Marina Aucanada Group SL (MAG), como la más ventajosa.

Y en marzo del año siguiente, el TSJIB declaró nulos los actos de la licitación.

Tras ello, la compañía trató de revocar la decisión judicial basándose en que no tuvieron conocimiento del procedimiento judicial en ningún momento, salvo por la prensa, amparándose principalmente en la falta de emplazamiento procesal a pesar de ostentar un interés directo y legítimo, con la consiguiente vulneración de su derecho a audiencia.

No obstante, sus pretensiones fueron desestimadas sucesivamente por los diferentes Tribunales.

Finalmente, en febrero de 2019, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria ejecutó la sentencia de marzo de 2017, anulando la concesión de aquella licitación.

Demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La demandante acudió a Estrasburgo con base al artículo 34 del CEDH argumentando la vulneración del artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) con similar fundamento al ya empleado en el procedimiento nacional, si bien adaptado a las peculiaridades propias que requiere esta instancia.

Por parte del Gobierno se alegó la voluntariedad en la ignorancia, pues debido a su repercusión y publicidad, la sociedad demandante tuvo conocimiento del asunto.

De esta manera, la decisión de no personarse en el procedimiento no puede atribuirse al desconocimiento del mismo.

No se puede negar que MAG adquirió un derecho «ex post facto» de poder recurrir en el procedimiento como interesada en el mismo, como así ha quedado expuesto en otras sentencias del Tribunal (SSTEDH Mirovni Inštitut c. Eslovenia, 13 de marzo de 2018, y Regner c. República Checa, 19 de septiembre de 2017). De este modo, resulta de aplicación el artículo 6 del Convenio, cuestión que desde la Abogacía del Estado se decidió no discutir.

Visto lo anterior, el interesante debate se centró en si la cobertura externa al procedimiento, principalmente a través de la prensa y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad, puede entenderse como «notificación» del mismo o, al menos, servir como información válida de la existencia del procedimiento, pese a que no se formalizara un emplazamiento estrictamente procesal a terceros interesados en el procedimiento.

El deber de diligencia exigible a los interesados, la cobertura en prensa como «vehículo notificador» y la publicación en el Boletín Oficial como medio suficiente de notificación

El Tribunal realiza una exposición detallada del deber de notificación procesal a los interesados tanto en vía administrativa como judicial, indicando cómo en vía administrativa, si bien es necesario que exista un sistema que permita a los interesados conocer del asunto, de manera pública (Stichting Landgoed Steenbergen c. Países Bajos, 16 de febrero de 2021), aún no había sido posible identificar a la sociedad demandante, pues no fue considerada la suya como mejor oferta.

Por otra parte, en vía judicial, pese a que ya era conocida la identidad de MAG, no se le notificó del procedimiento.

Ante esta circunstancia, el TEDH concluye que junto a la cobertura en prensa -aunque como bien expone, no es el más adecuado de los medios-, la publicación en el Boletín supuso un anuncio suficiente para el interesado.

Por ello entiende que la empresa no puede negar haber tenido conocimiento del procedimiento.

En definitiva, que la demandante, informada debidamente -a juicio del Tribunal-, optó por no llevar a cabo ninguna acción considerando que poco podían hacer contra la anulación de la licitación, salvo solicitar su nulidad por no haber tenido la oportunidad de participar en el procedimiento.

Y en este punto es cuando el Tribunal apela al deber de diligencia de los interesados con la Administración.

Por otra parte, aborda la cuestión de la proporcionalidad. Indica la sentencia que se deben identificar los errores o carencias del procedimiento y valorar si la carga sufrida por el solicitante ha sido excesiva.

En líneas generales, la corrección de los Tribunales haría recaer dicha carga en quien la ha producido.

No obstante, frente a la posibilidad de haber evitado dicho perjuicio y la existencia de determinadas circunstancias que establecían un equilibrio justo entre la Administración y el interesado, no puede deducirse que en este caso haya existido una vulneración real de los derechos de la demandante.

Conclusión

En definitiva, el TEDH resuelve que, a tenor del artículo 49 LJCA, no siempre resulta obligatoria la notificación a los interesados, pues hace referencia a todo aquel que pueda parecer tener interés en el procedimiento administrativo y no así de los que posteriormente resulten en sede judicial. Considera que lo contrario supondría una carga excesiva para las autoridades administrativas y los tribunales.

Así pues, la publicación en el Boletín cumple debidamente con esta función.

Además, el Tribunal entiende que la falta de notificación directa a la empresa MAG no supuso ningún perjuicio a la compañía.

Por el contrario, resalta su falta de diligencia a la hora de personarse en el procedimiento pues podría haber tenido conocimiento del mismo, y así haber evitado la situación que se denuncia.

En similar sentido el TEDH se ha pronunciado previamente en otras dos ocasiones (Avotiņš v. Letonia, 23 de mayo de 2016; y Cañete de Goñi v. España, de 17 de junio de 2003), cuya lectura resulta igualmente muy recomendable a quienes estén interesados en esta relevante cuestión.

Nota: Esta columna se ha publicado originalmente en el blog delacompetencia.es, del que es autor Rodrígo Castillo. Por su interés, Confilegal lo ha reproducido con autorización del autor.

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