Todas las claves de por qué no se puede informar siempre sobre los antecedentes de un maltratador, según la Fiscalía
Peramato explica en un oficio cuando únicamente debería realizarse esto.

Todas las claves de por qué no se puede informar siempre sobre los antecedentes de un maltratador, según la Fiscalía

Interior pidió un informe a la fiscal de Sala Delegada de Violencia sobre la Mujer, Teresa Peramato, para evaluar esta posibilidad
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12/1/2023 06:50
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Actualizado: 11/1/2023 23:32
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La fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer, Teresa Peramato Martín, ha informado al Ministerio del Interior de que los agentes no podrán avisar a las mujeres de que su pareja tiene antecedentes por maltrato de manera “automática y/o generalizada».

La comisaria de la Policía Nacional responsable del Área contra la Violencia de Género de Interior, María Jesús Cantos Cebrián, le consultó el pasado 11 de noviembre si en aquellos casos en los que una mujer denuncia una agresión por violencia de género en dependencias policiales y se comprueba en el sistema VIOGEN que ese agresor tiene más víctimas, si los agentes intervinientes pueden avisarla de ese riesgo al que está sometida, toda vez que, por la experiencia se sabe que en estos casos la actual pareja denunciante tiene mayor riesgo de ser agredida nuevamente con más intensidad y menor tiempo de latencia.

Peramato afirma que únicamente debería realizarse esto una vez se concluya, tras el examen y valoración de las circunstancias particulares de cada caso, no solo que los referidos antecedentes suponen «un factor de riesgo relevante, sino que comunicar esa concreta información a la víctima resulta necesario para prevenir, en ese supuesto concreto, la comisión de una infracción penal mediante la adopción de medidas adecuadas de protección o autoprotección».

Previa consulta con el fiscal delegado de protección de datos del Ministerio Fiscal, en el oficio analiza el conjunto de la normativa aplicable.

En primer lugar, señala que los titulares de los datos personales (interesados) tratados en el sistema VIOGEN son las víctimas de hechos susceptibles de ser tipificados como violencia de género, así como las personas incursas en procedimientos e investigaciones judiciales relacionadas con esos mismos hechos y, el responsable del tratamiento de dichos datos personales es la persona titular de la Dirección General de Coordinación y Estudios del Ministerio de Interior.

En virtud de todo ello, explica que el tratamiento que se realiza se encuentra sometido a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, por lo que, en consecuencia, «es al Delegado de Protección de Datos del Ministerio del Interior al que le corresponde informar y asesorar al responsable del tratamiento de datos personales de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley Orgánica y otras disposiciones de protección de datos (artículo 42 LO 7/2021)».

En este sentido, indica que el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 7/2021 dispone que el responsable del tratamiento “tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley Orgánica y con lo previsto en la legislación sectorial y en sus normas de desarrollo. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario”.

Además, recuerda que en la Instrucción 4/2019 de la Secretaría de Estado de Seguridad se establece que el tratamiento de los datos de carácter personal se adaptará a la normativa reguladora que les sea de aplicación (instrucción segunda) y que en el Apartado 3 del Protocolo relativo a la gestión de seguridad y protección de las víctimas, se dispone que “cada uno de los niveles de riesgo llevará aparejadas medidas policiales para la protección y seguridad de las víctimas, que serán de aplicación obligatoria e inmediata, según lo establecido en el Anexo 1 del presente Protocolo. Dichas medidas se adaptarán a las circunstancias concretas del caso, de tal manera que sean de aplicación personalizada e individual y se comunicarán a la víctima”.

EL PROTOCOLO NO ESTABLECE LA EXIGENCIA DE COMUNICAR A LA VÍCTIMA ANTECEDENTES DE SU AGRESOR

No obstante, Teresa Peramato destaca que «en ningún apartado del referido Protocolo se establece la exigencia de comunicar a la víctima información relativa a los antecedentes de su agresor en caso de que estos existan».

Por ello, afirma que de considerarse la comunicación de dicha información un elemento relevante de cara a prevenir la comisión de un nuevo delito contra la víctima o para garantizar su protección (o autoprotección), la fundamentación y los criterios para adoptar dicha medida deberían contemplarse en el Protocolo «teniendo en cuenta la afectación del derecho a la protección de datos de la persona denunciada, además de las implicaciones personales y familiares que esa actuación podría generar».

Peramato también indica que el artículo 136.4 del Código Penal dispone que las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes (RGPD) no serán públicas.

Asimismo, explica que el RGPD establece que el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados (artículo 10).

Por otra parte, señala que la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos Personales y Garantía de derechos digitales dispone que el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, «solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal (artículo 10.1»).

Y añade que el RGPD, en el artículo 4.1, define “tratamiento” como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.

DERECHO A LA PROTECCIÓN, INFORMACIÓN, APOYO, ASISTENCIA Y ATENCIÓN

La fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer pone, asimismo, de manifiesto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las administraciones públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad (artículo 18.1).

De igual modo, prosigue exponiendo Peramato, la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima dispone que toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal.

«Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, entre otros extremos, sobre el derecho a denunciar, la posibilidad de solicitar medidas de protección, medidas de asistencia y apoyo disponibles (artículos 3 y 5)», añade.

Y explica que en el mismo sentido respecto de la protección de las víctimas, se establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexual (artículo 19 de la Ley 4/2015).

Peramato señala que la Ley de Enjuiciamiento Criminal también dispone que cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial esta cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevaran a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada.

Y apunta que la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención, como recoge el artículo 282.

NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS

En lo que respecta a la normativa de protección de datos, la fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer señala que la Directiva (UE) 2016/680 relativa a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, dispone que «los datos personales deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y no deben ser tratados para fines incompatibles con los fines de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública».

«Si el mismo u otro responsable del tratamiento trata datos personales con alguno de los fines previstos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva distinto del fin para el que los datos fueron recopilados, dicho tratamiento debe permitirse con la condición de que el mismo esté autorizado con arreglo a la legislación aplicable y sea necesario y proporcionado para dicho otro fin”, añade el Considerando 29.

Además, Teresa Peramato refiere que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 7/2021 establece que el tratamiento «sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones». «El mencionado artículo 1, entre los fines señalados, incluye el de prevención de infracciones penales», apunta.

Por otro lado, refiere que el principio de minimización exige que, en cada caso, el tratamiento sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación a la finalidad para la que son tratados [artículo 6.1 a) LO 7/2021].

De igual modo, agrega que el RGPD dispone que “el tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad” (Considerando 4).

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

A continuación, Teresa Peramato explica que procede valorar si, en la operación de tratamiento consistente en comunicar a la víctima información sobre la existencia de antecedentes por violencia de su agresor, se cumple el principio de proporcionalidad manifestado en la normativa de protección de datos a través del principio de minimización.

Declara que a tal efecto, según la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el citado principio exige la superación de un triple juicio, en el sentido de determinar si la medida adoptada es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

Y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto), «es decir, si la injerencia producida en el titular del derecho objeto de restricción por la medida es la mínima en aras al logro del fin legítimo perseguido con aquélla (entre otras, STC 26/1981, STC 178/1985 y STC 207/1996)».

En base a todo lo expuesto, Teresa Peramato llega a la conclusión que remitió a la comisaria de la Policía Nacional responsable del Área contra la Violencia de Género de Interior el pasado 13 de diciembre, a la que ha pedido que le informe sobre las decisiones que se tomen al respecto.

Peramato, por su parte, envió ayer un escrito a los fiscales delegados de Violencia de género de toda España para coordinar actuaciones destinadas a mejorar la protección de las víctimas de esta lacra.

Les recuerda que el Ministerio Fiscal pueden solicitar medidas cautelares para reducir el riesgo de las víctimas de violencia de género y sus hijos aun cuando estas no las pidan, así como la instalación de dispositivos telemáticos, cuando no se solicite la prisión provisional, en situaciones de “riesgo extremo”, “alto” o “medio de especial relevancia”.

Les pide que sean proactivos y que soliciten todas las diligencias que sean necesarias a fin de detectar el riesgo real al que puedan estar sometidas las víctimas, en concreto el Informe de Valoración Forense del Riesgo.

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