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¿Para cuándo la reforma del artículo 246.3 Ley de Enjuiciamiento Civil? El de la impugnación de la tasación de costas

¿Para cuándo la reforma del artículo 246.3 Ley de Enjuiciamiento Civil? El de la impugnación de la tasación de costas
Antonio García Noriega, doctor en derecho y abogado, aborda el conflictivo asunto de las costas y, específicamente, del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Foto: Confilegal.
22/2/2023 06:47
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Actualizado: 22/2/2023 12:18
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Uno de los exotismos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que viene resistiendo las sucesivas reformas de ésta, es el pronunciamiento del párrafo segundo de su artículo 246.3 según el cual, en la impugnación de la tasación de costas, si la misma fuere total o parcialmente estimada, las costas del incidente se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

El precepto, arrastrado desde el proyecto de Ley redactado por el equipo de la Ministra de Justicia de la época, Margarita Mariscal de Gante, resulta paradigma de cómo una institución técnicamente aberrante consigue pasar todos los filtros de la elaboración normativa y adquirir estatus de aparente normalidad, con la pasividad de todos los agentes implicados, desde el legislador a los colegios de letrados, pasando por el Consejo General de la Abogacía, del que -en honor a la verdad- ha de reconocerse que objetó al enunciado en su informe al anteproyecto de la ley, pero que, desde entonces, se ha desentendido del asunto en una indolencia que dura lo que el siglo.   

Refiriéndonos sólo  al abogado, no al perito, puesto que éste es un sujeto independiente, no integrado íntima e inseparablemente en una de las partes, como sí lo está el letrado, ¿por qué es aberrante el pronunciamiento?

Primero, porque condena al profesional que minuta, no a su defendido, que es quien formalmente impugna y, sobre todo, que es el beneficiario de la impugnación; porque -no se olvide- lo que se juega en ésta no es el quantum de los honorarios a facturar por el letrado, que tiene derecho a percibirlos de su cliente aunque su minuta sea objetada en la tasación, sino la cuantía del resarcimiento que éste último puede percibir de la contraparte condenada en costas.

En definitiva, es al justiciable y no a su defensor a quien beneficia o perjudica el resultado de la impugnación.

¿Qué sentido lógico tiene, pues, que la condena en costas se dirija contra el segundo?

Si, en justicia material, carece de justificación la legitimación personal del abogado para la condena en costas por el cuestionamiento de sus honorarios, en técnica jurídica no hay por dónde coger el instituto, que quiebra el principio de unidad de parte, basal en el procedimiento civil.

No cabe distinguir entre los distintos sujetos concretos que integran una parte para discernir las responsabilidades procesales, salvo las personalísimas (las deontológicas, por ejemplo).

Cuando un abogado y un procurador realizan un trámite procesal, lo hacen conjuntamente y en unidad con su mandante.

No sería concebible, por ejemplo, que uno y otro profesionales presentasen, cada cual de ellos, escritos divergentes respecto de los emitidos por el otro.

La unidad de parte constituye una herramienta teleológica que asegura que el justiciable, su postulante y su defensor actúan como un solo ente.

De otro modo, el proceso sería inmanejable.

Tampoco resulta justificable el desequilibrio que supone la regulación, según venza el impugnante o el impugnado. En el primer caso, las costas del incidente se imponen al abogado, no al justiciable de su parte.

En el segundo, directamente al justiciable, conforme al criterio general de la LEC.

¿Por qué esa diferencia?

Otro exotismo: cuando se trata de condenar a abogados (o a peritos) en sede de este precepto, la LEC se aparta de su criterio general -y razonable- de no condenar en costas en caso de estimación parcial de la acción, y proclama la imposición de éstas al letrado vencido tanto si la impugnación de sus honorarios es parcial como si es totalmente estimada.

Esta incongruencia con el régimen general tampoco tiene explicación lógica alguna, salvo si suponemos que su objetivo sea  presionar a los abogados para que sean moderados en el quantum de las minutas que presentan a tasación; finalidad ajena al marco regulatorio propio de una ley procesal; y, sobre todo, inadmisible por lo que supone de atribuir a los profesionales una proclividad al abuso en sus facturaciones frente a la que la Ley debe aplicar medidas disuasorias.

La pregunta es obvia: ¿por quiénes toman a los abogados?  

El sinsentido se extiende a la periferia del precepto: por emitir su dictamen, que técnicamente tiene la consideración de peritaje, los Colegios de Abogados perciben unos derechos de los que son deudores, por iguales partes y personalmente, los dos abogados involucrados: el que vence y el vencido. No se factura a los justiciables, como es lo propio del régimen general de la LEC.

Y, lo que es peor, al mantenerse la relación económica al margen del procedimiento, la factura colegial no se aporta a éste ni se incluye en la tasación de costas (o ésa es la praxis habitual, de la que quizás haya excepciones, que no me constan).

Aquí también se quiebra el principio de unidad de parte, cargando sobre los abogados obligaciones personales. Y lo hace quien debiera defender los intereses de los profesionales: su propio Colegio.

Claro es que los abogados tienen y aplican -no siempre, por exceso de confianza o por pudor- un pertrecho para blindarse contra su condena personal por defender los intereses económicos de su cliente: convenir con éste la cobertura de las costas al abogado derivables de la impugnación.

Pero, si se desemboca en esa fórmula, ¿qué sentido tiene la actual redacción del artículo?

¿No sería mucho más lógico seguir en esta materia el criterio general de la Ley, condenando en costas a la parte vencida en el incidente, sin entrar en el discernimiento de los individuos que la componen?

¿Y ello no sería más justo, puesto que las impugnaciones, como queda dicho, no las realiza el abogado en su propio interés, sino en el de su cliente?

Es sabido cómo los Colegios de Abogados han intentado paliar los efectos de esta disposición, que denota el escaso respeto que los redactores del proyecto de ley (y los legisladores que lo votaron dando por bueno el texto del artículos 246.3) manifestaron hacia los letrados: «listas blancas» de colegiados comprometidos, voluntaria e individualmente, a no instar la condena en costas del compañero contrario en sede de tasación de costas; relajación de criterios en los dictámenes sobre honorarios para respaldar en lo razonable las minutas cuestionadas…

Parches que atemperan pero no solucionan la cuestión de fondo, que es la de que, en el párrafo segundo del artículo 246 LEC, la expresión al abogado debe sustituirse por a la parte. Simplemente, sin perjuicio de lo que se mantenga respecto de los peritos.

Cierto es que este asunto ha sido objeto de examen constitucional, resuelto en favor del texto legal por la sentencia del Tribunal Constitucional número 102/2020, de 21 de septiembre. Pero, los argumentos de la resolución no son convincentes, en mi opinión, aunque haya que acatarlos (por eso hay que cambiar la redacción: las interpretaciones atemperantes no caben tras la sentencia del Constitucional).

En resumen, para el Alto Tribunal, la cuestión de costas no entra en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (lo que no resulta explicable, si no deja de ser un resarcimiento de perjuicios), no hay problema en quebrar el principio de unidad de parte porque no estamos propiamente ante un proceso sino ante un incidente específico y singular, y encuentra justificada la diferencia de tratamiento entre el régimen aplicado personalmente al abogado condenado cuando es desautorizada su minuta, y el del impugnante.

Razones que no desvirtúan la injusticia material de la institución (materia ajena al ámbito constitucional).

No cabe esperar del Gobierno ni del Parlamento la iniciativa de modificar este precepto, si no hay un estímulo externo, como una campaña intensa, seria y continuada del CGAE en ese sentido.

¿Cabe esperarla? Visto cómo el Consejo, además de haberse constituido en orden silente y contemplativa desde hace años, no es precisamente modélico en su diligencia ni en su eficacia para la defensa de los intereses corporativos, no hay mucho sitio para el optimismo.

Quizás, sean las asociaciones de abogados, o los grupos corporativos no institucionales quienes puedan acometer la tarea. Puesto que es un asunto que genera frecuente conflictividad en la praxis profesional, valdrá la pena ponerse a ello.   

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