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Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la función jurisdiccional

Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la función jurisdiccional
El magistrado Jaime de Lamo Rubio, doctor en derecho, propone una solución para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva respetando el derecho de huelga de los LAJ.
27/2/2023 10:00
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Actualizado: 27/2/2023 15:17
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La huelga indefinida de los letrados de la administración de justicia (LAJ, en lo sucesivo), que se inicio el 24 de enero de 2023, es la manifestación de un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 28.2 CE); consecuencia de ella, la justicia está viéndose drásticamente afectada, generándose un irreparable perjuicio a los derechos y libertades de la ciudadanía cuya tutela está encomendada a los juzgados y tribunales afectados por el conflicto.

De modo que los perjuicios derivados de la dilación del procedimiento no se encuentran amparados en un razonable entendimiento del derecho de huelga en una función del Estado con vocación de servicio público, a la que los ciudadanos no acuden por voluntad, sino por necesidad (Comunicado JJpD de 17 de febrero de 2023, sobre la Huelga LAJ).

Como pone de manifiesto el Comunicado de Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD) que hemos citado:

“…Nos hacemos eco del estupor que provoca que quien no interviene en la celebración de las actuaciones judiciales, dando fe del contenido de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable, pueda provocar la suspensión. La situación que obliga a nuevos señalamientos supone nuevas y muy relevantes demoras para las demandas y necesidades de tutela judicial efectiva, con el consiguiente perjuicio a quien lleva largo tiempo aguardando la celebración de los mismos…”

Esta problemática es común a todos los órdenes jurisdiccionales; si bien, en algunas, como la jurisdicción social es aún más acuciante, dado la necesidad de respuesta inmediata a múltiples asuntos sensibles y urgentes (despidos directos e indirectos, conciliación vida familiar y laboral, modificaciones sustanciales de contrato de trabajo, movilidad geográfica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación altas médicas, etc…; en definitiva los procesos previstos en el artículo 43.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, como urgentes); de modo que, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la huelga de LAJ (más de un mes), a que se ha hecho mención, se plantea la cuestión relativa a la celebración de juicios que ya están señalados, que no precisan de conciliación intraprocesal, que además no están incluidos en los servicios esenciales y el LAJ está ejerciendo su derecho de huelga; para dar respuesta a la misma hemos de tener presente que la decisión sobre la celebración o no de un juicio es una decisión estrictamente jurisdiccional, amparada por la garantía de independencia judicial (artículo 117.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ); partiendo de cuanto antecede, consideramos que puede celebrarse el acto de juicio, por las siguientes razones:

a). En el presente caso existe conflicto entre el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE) y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), correspondiendo al juez resolver jurisdiccionalmente dicho conflicto.

b). De conformidad con el artículo 89.2 de la LRJS (en similar sentido artículo 147.2 de la LEC y concordantes), en las sedes judiciales en que se cuente con sistema de grabación de vistas que cumple los estándares exigidos por dicha normativa (actualmente prácticamente en todas las sedes judiciales [sistema e-fidelius o equivalente]), la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la normativa citada.

c). La intervención del LAJ en estos casos es siempre poserior a la celebración del acto procesal y grabación del mismo, consistiendo en garantizar la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido…” (artículo 89.2 de la LRJS), lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado; de modo que cuando se realiza dicha firma digital, el LAJ no tiene que visionar lo que se ha grabado; y, además, como no ha estado presente, no puede conocer lo que se actuó en dicho acto; en definitiva, se trata de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable; y, por tanto, resulta indiferente cual sea el día en que el LAJ firme digitalmente dicha grabación; que, tecnológicamente, mientras no sea firmada permanece en el disco de la unidad local de la respectiva sala, por tiempo indefinido; y, una vez firmada, pasa al servidor central y está disponible para expedir copias, etc..

d). En definitiva con la firma electrónica del LAJ, se está sustituyendo a la fe pública judicial, mediante una especie de ilusión legal (GARRIDO CARRILLO, F.J., “La fe pública judicial y la documentación de los actos judiciales en la Administración de Justicia digitalizada”, Práctica de Tribunales, febrero 2011, Ed. Wolters Kluwer).

e). De modo que, salvo que todas las partes, con dos días de anticipación, soliciten la presencia del LAJ en el acto del juicio, o éste excepcionalmente lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no puedan registrarse, y demás circunstancias a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJS,  la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la norma citada. En relación con dichas excepciones, tan solo indicar que en todo el tiempo que lleva vigente esta Ley (más de 10 años), en mi experiencia profesional, no he presenciado ningún juicio en que el LAJ (anteriormente Secretario Judicial) estuviera presente.

f). De lo que antecede se deriva que, con las excepciones a las que se refiere el apartado anterior, al presente caso no le resulta de aplicación la causa de nulidad del artículo 238.5 de la LOPJ (en similar sentido el artículo 225.5 de la LEC), pues en el acto procesal en que el juicio consiste el LAJ no interviene, por así venir establecido normativamente; sino, que como hemos indicado, lo hace con posterioridad a la realización del acto.

g). Como mucho podría ser un supuesto de nulidad del artículo 238.3 de la LOPJ (en similar sentido el 225.3 de la LEC); pero dicha causa de nulidad (defectos procesales) exige la presencia de indefensión material; en relación con esta causa de nulidad, la STS [Sala 4ª (ud)] de de 10 de enero de 2023 [rec. 4071/2019] [JUR 2023\32185] [Ponente Sr. Sempere Navarro], ha fijado la siguiente doctrina unificadora: “…La infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea; a tal efecto ha de tenerse en cuenta la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación y la limitación de motivos por los que puede interponerse…”

h). En todo caso, es preciso recordar que la declaración o no de nulidad de actuaciones es una cuestión estrictamente jurisdiccional, amparada por la garantía de independencia judicial (artículos 238 y siguientes de la LOPJ, en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, y concordantes), a resolver por el juez o tribunal correspondiente; de modo que, en nuestro sistema judicial, el LAJ carece de competencia alguna para pronunciarse sobre nulidad de actuaciones.

i). A la vista de lo que antecede, resulta que tan solo procedería la no celebración del acto del juicio en el supuesto de que alguna de las partes manifestase que le causa indefensión; por tanto procedería que al inicio del acto del juicio, una vez informadas las partes de la situación que hemos descrito, se les requiriera para que se pronuncien sobre si la celebración del juicio, con grabación de la vista en el sistema e-fidelius o equivalente, encontrándose en huelga la LAJ les causa o no indefensión en los términos del artículo 24 de la CE.

Para el caso de que ninguna de las partes manifieste, al inicio del acto, que la forma de celebración propuesta les causa indefensión y, si no existen otras causas que lo impidan, se podrá celebrar el juicio, debiendo ser grabado en el sistema e-fidelius o equivalente, sin perjuicio de que cuando el LAJ ya no esté ejerciendo su derecho de huelga, el mismo sea firmado electrónicamente, en los términos que establece el artículo 89.2 de la LRJS, ya comentado.

Con esta solución, se considera resuelto el conflicto de derechos fundamentales arriba expuesto, posibilitando la tutela judicial efectiva de los ciudadanos afectados por el presente proceso, evitándoles mayores perjuicios de los ya padecidos, y con absoluto respeto al derecho de huelga, en la medida en que mientras el LAJ continúe ejerciendo dicho derecho no tiene que realizar actuación alguna en relación con la grabación efectuada en el correspondiente procedimiento.

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