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Opinión | Criterios de honorarios, tasación de costas, jura de cuentas y libre competencia

Opinión | Criterios de honorarios, tasación de costas, jura de cuentas y libre competencia
El abogado Juan Perán, delegado del Sindicato de Abogados en Barcelona, aborda en su columna la polémica sobre los baremos de honorarios tras la sentencia del Tribunal Supremo.
13/3/2023 12:59
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Actualizado: 02/9/2024 08:06
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La STS de 19 de diciembre 2022, nº 1684/2022, (R. casación: 7573/2021), Sala 3ª Contencioso-Administrativo prohíbe a los colegios de abogados crear y aplicar baremos de honorarios y listas de precios porque esa práctica, va contra la libre competencia.

Esta sentencia confirma una anterior sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 julio de 2021, (Rec. 710/2015).

El Tribunal Supremo ha calificado los criterios orientativos colegiales como «baremos de precios prohibidos» por la normativa de competencia y deja claro que, no puede ser el criterio de fijación de las minutas profesionales a los efectos del trámite de tasación.

La razón es que con esas normativas de honorarios los colegios atentan contra el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, pues a través de la misma desgranan una lista de precios por actuación letrada, lo que constituye una conducta prohibida, aclara con firmeza y rotundidad nuestro alto tribunal.

Pero es que, apenas cuatro días después, nuevamente, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 diciembre 2022 (STS de 21/12/2022, 4846/2022, (ECLI:ES:TS:2022:4846), confirma una multa al Colegio de Abogados de Madrid de 459.024 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por incurrir dicho colegio en una infracción consistente en una recomendación colectiva de honorarios.

Y, para terminar de ratificar dicha jurisprudencia, una tercera sentencia del mismo tribunal y sala (STS de 23/12/2022, 4946/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4946), ratifica otra sanción de igual naturaleza al Colegio de Abogados de Guadalajara, por importe de 10.515,53 euros.

LAS NORMAS DE HONORARIOS, NO ORIENTAN, ESTÁN FIJANDO PRECIOS

Lo primero que cabe decir es que hablar de “normativa orientadora” es falaz y solo pretende eludir lo que con claridad ha dicho la CNMC, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, de forma reiterada y concluyente.

 Es incierto e imposible que oriente, lo que indica, fija, marca o determina un precio.

Y la normativa de todos los colegios de abogados, lo hace.

Ni tan siquiera las del Colegios de la Abogacía de Barcelona (ICAB), que presume de tener una normativa aceptada por la CNMC. Es incierto.

Por mucho que ese colegio diga que NO fija precios, sino criterios (lo cual parece verdad en apariencia, y por eso ningún abogado es capaz de obtener -aplicando esas normas- una cantidad de honorarios por sí mismo, dada la generalidad y vaguedad de los criterios), lo cierto es que la comisión de honorarios encargada de esa cuestión, al final, sí pone un precio al trabajo de los abogados.

Y obviamente lo hace, emitiendo un dictamen que por cierto tarda meses y meses en alumbrar, con el notable perjuicio para la parte beneficiada y pendiente de cobrar las costas ganadas.

Solo es necesario leer cualquiera de esos dictámenes donde, de manera expresa, ese colegio fija una cuantía base del procedimiento y un % o precio expreso, tras el traslado de la impugnación de honorarios en el juzgado.

En sus dictámenes se detalla una cuantía base y unos honorarios, fijos, ciertos y determinados.

«𝘚𝘰𝘣𝘳𝘦 𝘭𝘢 𝘣𝘢𝘴𝘦 𝘥𝘦 𝘹𝘹𝘹𝘹𝘹𝘹 𝘦𝘶𝘳𝘰𝘴, 𝘴𝘦 𝘢𝘱𝘭𝘪𝘤𝘢 𝘶𝘯 𝘱𝘰𝘳𝘤𝘦𝘯𝘵𝘢𝘫𝘦 𝘟 % 𝘺 𝘭𝘰𝘴 𝘩𝘰𝘯𝘰𝘳𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴 𝘵𝘪𝘦𝘯𝘦𝘯 𝘲𝘶𝘦 𝘴𝘦𝘳: 𝘟 𝘦𝘶𝘳𝘰𝘴».

O sea, que de orientar o sugerir, nada de nada.

Fijan.

Por cierto, que el precio o los honorarios que dicho colegio decide en su dictamen, lo “fabrica” con un criterio que sólo ellos saben aplicar.

Pero lo que es invariablemente cierto es que casi siempre rebajan los honorarios impugnados por el contrario. Y a continuación, cuando el juzgado recibe el dictamen de honorarios colegial, el Letrado de la Administración de Justicia, rehace su inicial tasación, porque claro, lo ha dicho el colegio.

Es decir, los colegios tienden a reducir el valor del trabajo de los abogados y los Letrados de la Administración de Justicia se pliegan al criterio colegial.

 En el caso citado del ICA de Barcelona, tan etéreos y ambiguos son los criterios que fijan sus normas de honorarios (para eludir la prohibición legal) que los abogados barceloneses tenemos que acudir al colegio a que nos “orienten/dicten”, lo que tenemos que cobrar. Lo cual es todavía peor que antes de que se modificaran, pues ahora, estamos sometidos al colegio para saber cómo cobrar nuestro trabajo. Nos tratan más como colegiales que como colegiados.

Pero insisto, el criterio colegial siempre cicatero, tiene una sospechosa tendencia a valorar por debajo de lo minutado por el abogado.

Y lo más grave de esta situación es que no se tiene en cuenta para nada lo libremente pactado de forma previa con nuestro cliente en una Hoja de Encargo Profesional, firmada.

Este detalle del contrato de servicio firmado con el cliente, no parece importarle a nadie. He leído varios artículos sobre esta cuestión y casi nadie lo menciona.

Desde luego ningún decano de colegio lo hace. Estos solo están interesados en defender sus “libritos de precios” y en seguir emitiendo sus “dictámenes”, que, además, no olvidemos, la mayoría de ellos cobran y no precisamente baratos.

Y ojo, para más inri, se lo cobran al abogado al que le han rebajado la minuta.

¡Encima!

EL SISTEMA ACTUAL DE VALORACIÓN DE HONORARIOS ES ILEGAL E INACEPTABLE

Todo esto es insostenible por diversos motivos y debe ser modificado.

El primero y fundamental es que con este sistema se atenta contra la libre competencia; se vulnera la libertad contractual (artículo 1.255 del Código Civil, CC) y se nos somete al criterio de terceros (el colegio y los LAJs) que no deberían tener nada que decir en todo esto.

Urge pues, una reforma de la LEC en los artículos que regulan esta cuestión.

Debe respetarse sin fisuras la doctrina emanada del Tribunal Supremos en esta materia y, en consecuencia, debe apartarse a los colegios de abogados de su mangoneo en esta cuestión.

No pintan nada. No son, pese a lo que algunos decanos digan, garantes de los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia. No lo son. No es su función y no están llamados a ejercerla.

¿Qué van a defender y garantizar a la ciudadanía en general, si ni tan siquiera son capaces de defender los de sus propios colegiados, obligados a serlo?

La CNMC ya se encarga de defender la libre competencia y por eso hace su función y ha impuesto sanciones que alcanzan varios millones de euros para varios colegios de abogados.

La razón es que esa práctica de dictar y aplicar normas de honorarios, orientadoras o como se les quiera calificar, va en contra del mercado e implica conductas que colisionan con la libre competencia y el mercado.

Es decir, que quien está velando por los intereses de la ciudadanía es dicha CNMC y no pueden erigirse en defensores de esos derechos e intereses lo que precisamente realizan actos que la lesionan.

El ORIGEN DE LA CUESTIÓN: UN POCO DE HISTORIA

Los criterios de honorarios elaborados por los Colegios de Abogados sólo son aplicables para tasaciones de costas y Jura de Cuentas, siempre y cuando no exista hoja de encargo profesional.

Esto es así tras la modificación de la  Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, introducida por  la denominada Ley Omnibus:  Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que añadió un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

«Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta».

«Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

«Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

«Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita»».

Por tanto, los honorarios son libremente pactados entre abogado y cliente, pero en caso de condena en costas, todavía hoy los Letrados de la Administración de Justicia, se inclinan por repercutir a la parte contraria la cantidad fijada en los criterios. O cuando menos, esa es la cantidad a la que se ven reducidos los honorarios de abogado en caso de impugnación, aunque también son reducidos de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia. Cuestión esta que más adelante explicaré, también ha sido declarada ilegal por el Tribunal Supremo.

Y todo esto opera por lo que regula el artículo 246 LEC Tramitación y decisión de la impugnación.

Pero lo primero que llama la atención en materia de honorarios profesionales es la diversidad que implica una muy grave DESIGUALDAD atentatoria del principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución Española.

No olvidemos un dato importante: en España existen 83 colegios de abogados y cada uno tiene su baremo orientativo de honorarios profesionales de abogados y siguen aplicándolos.

Y lo hacen aun cuando dicha “normativa” está derogada. Pero entonces ¿qué han hecho los colegios para defender su competencia? Algo tan surrealista como esconderlos, de modo que no se puede acceder a ellos públicamente. Antes los tenían colgados de sus respectivas webs corporativas o incluso, los entregaban a sus colegiados en formato papel.

Ahora, tras las sanciones recibidas y las sentencias, nadie puede acceder con libertad a ellos. Sin embargo, los siguen aplicando y cobrando por hacer dictámenes de honorarios basados en esas reglas particulares inventadas por cada colegio.

¿Y cómo se justifica o ajusta toda esta situación con las resoluciones de la CNMC y las Sentencias que han confirmado sanciones de la CNMC a varios colegios de abogados por esos baremos de honorarios?

Recordemos que hablamos de 3 sentencias dictadas por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y ratificadas recientemente por el Tribunal Supremo.

La respuesta es que no se ajusta.

LA HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL Y EL CONTRATO DE SERVICIOS DEBEN PRIMAR

En una economía de libre mercado y tras lo decidido recientemente por el Tribunal Supremo, debe regir siempre la autonomía de la voluntad entre el cliente de servicios jurídicos y el profesional que los presta. Esto es, entre cliente y abogado.

Y esa voluntad se deja plasmada en una Hoja de Encargo Profesional y Contrato de Prestación de Servicios, donde se deben concretar claramente los honorarios a percibir por el abogado por el asunto cuya defensa se le encarga.

Y obviamente, también a través de dicho contrato, debe informarse al cliente de la posibilidad de ser condenado en costas, para el supuesto de que su acción judicial sea desestimada.

Al cliente debe facilitársele una estimación económica aproximada de lo que esa condena pueda llegar a suponerle, sin expresar cantidad alguna. Es decir, debería ser una estimación de mercado aproximada en el momento en el que se encarga el servicio de defensa y que puede variar en el tiempo (hay procesos que duran años).

De igual manera que, si se obtiene una sentencia favorable con expresa condena en costas de la parte contraria, ese crédito por costas procesales corresponde al cliente y debe informársele de lo que estimativamente puede llegar a percibir. En ese supuesto se puede pactar (de nuevo la autonomía de la voluntad) entre cliente y abogado, quién sea el beneficiario último de dichas costas a cobrar del contrario vencido y condenado al pago de las mismas.

Por ejemplo, es habitual que el abogado, al inicio de la prestación del servicio cobre una primera provisión de fondos al cliente que contrata sus servicios y que oscila entre el 30-50% del importe total del servicio a prestar.

Y de esa manera se puede pactar que, de existir condena en costas de la adversa, el abogado hará suya la diferencia entre lo recibido como provisión de fondos inicial del cliente y el total importe de las costas por honorarios de abogados a las que sea condenada la parte vencida.

En ese supuesto, el abogado deberá reintegrar a su cliente la cantidad percibida como inicial provisión de fondos.

La razón es lógica: el procedimiento judicial debe resultarle sin coste alguno para el cliente que ha visto estimada su pretensión judicial o no ha sido condenado. O sea, las costas ganadas deben compensarle el gasto realizado en su defensa, hasta lograr su indemnidad en el proceso judicial.

Por tanto, como cualquier otro servicio en el mercado sometido a las reglas de la libre competencia, los honorarios profesionales de los abogados son libres y los determinará la ley de la oferta y la demanda del mercado legal.

Insisto en la idea nuclear de este artículo. Es ilegal cualquier tipo de recomendación, orientación o determinación por alguien ajeno a la relación jurídica de prestación del servicio entre abogado y cliente.

LA OPINIÓN DE LOS LAJS Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Hasta este momento hemos hablado del dictamen que emiten los colegios de abogados, tras la impugnación de las costas que realiza la adversa y que lleva al juzgado a pedir “opinión” al colegio profesional.

Sin embargo, ¿qué pasa en muchos supuestos en los que la parte contraria ni tan siquiera impugna la minuta de contrario? Pues que muchos LAJs deciden rebajarla bajo su particular criterio. Porque ellos se consideran llamados a la “noble tarea” de valorar el trabajo del abogado y decidir qué puede y qué no puede cobrar el abogado vencedor.

Este proceder muy habitual, también es ilegal según alguna resolución del propio Tribunal Supremo.

En concreto lo tiene perfectamente dicho nuestro alto tribunal mediante el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2016 (ROJ: ATS 7138/2016) y un reciente Auto de fecha 31 de mayo de 2022 de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Cádiz:

“La Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuye al Letrado de la Administración de Justicia, el control de oficio de la aplicación que el letrado minutante haga de los criterios sobre honorarios del colegio de abogados, ni le faculta para valorar en ese momento, si la minuta es adecuada en atención al grado de complejidad del asunto o a la extensión y desarrollo del escrito de impugnación, sino que deja exclusivamente en manos del condenado en costas, la posibilidad de impugnar por excesivos los honorarios tasados artículo 245.2 LEC”.

Recientemente el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, Alejandro Andrés Martín Molina, ha estimado el recurso de revisión presentado por el abogado José Luis Ortiz Miranda contra la decisión de oficio de una letrada de la Administración de Justicia (LAJ) del mismo juzgado de reducir la minuta del letrado desde los 2.675,31 euros hasta los 750, incluyendo el IVA en ambos casos; dejándolo en un 28 % de lo solicitado, menos de un tercio.

La reducción de los emolumentos decretada por la LAJ fue, en concreto, de un 72 %.

Por tanto, parece claro que los propios tribunales tienen claro que ni ellos mismos tienen nada que decir sobre las minutas de honorarios. Y es que entonces, menos razón de ser tiene que los colegios de abogados tengan que entrar a decir la suya. Sí, ya sabemos que lo prevé la LEC, pero por eso mismo, debe, en mi criterio, ser modificada.

Insisto, la actual intervención de esos colegios, vía art. 246 LEC, emitiendo dictamen preceptivo, aunque no vinculante y a petición del LAJ en los incidentes de impugnación de costas y jura de cuentas por excesivas o indebidas, está fuera de toda razón y contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de la CNMC, pues atenta contra el art. 1 de la Ley de la Competencia.

Es un trámite injustificado e ilegal que no se sostiene y en el que, además, tienen interés los propios colegios de abogados, pues la mayoría de ellos cobran derechos por la emisión de dichos dictámenes orientativos.

Existe un interés lucrativo por parte de los colegios en mantener dicha prerrogativa injustificada y a día de hoy, ilegal y prohibida.

EL MÁS QUE DISCUTIBLE VALOR DE LAS REGLAS DE HONORARIOS Y EL LÍMITE LEGAL EN CUANTO A CUANTÍA

Las reglas de cálculo orientativo de los honorarios de abogados, además, no tienen categoría normativa, ni tan siquiera de reglamento. No han sido publicadas en ningún diario oficial del Estado y tienen tanto valor como las reglas privadas de cualquier club.

Con el agravante de que a ese club no pertenece cualquiera libre y voluntariamente, pues la colegiación de los abogados no es voluntaria sino obligatoria, con lo cual, la legitimidad de dichas “reglas privadas” de cada colegio, resulta todavía más cuestionable.

El único límite a los honorarios profesionales de los abogados está legalmente fijado en el artículo 394 LEC cuando se establece en el 30% de la cuantía del procedimiento que, normalmente se fija al inicio del procedimiento y lo determina el Letrado de la Administración de Justicia, con arreglo a las normas de procedimiento de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOS ABOGADOS DEBEMOS SER MÁS CLAROS E INFORMAR MÁS Y MEJOR

No todos los abogados en su relación inicial con su cliente indican antes de realizar una actuación, cuáles serán sus honorarios finales; y si lo hacen, algunos incluso no lo entregan por escrito porque, aún, existiendo Hoja de Encargo Profesional, no lo expresan.

Otros abogados fijan unos honorarios para su cliente y luego, pasan otras minutas en el trámite de la tasación de costas. Esto tampoco se justifica y resulta de todo punto, incoherente e incluso, me atrevo a decir que ilícito.

El servicio profesional vale lo que vale en el mercado sometido a la libre competencia.

Los servicios tienen un valor y este no puede depender de quién los pague y la circunstancia por la que se deban satisfacer:

  • Si los paga el cliente son más baratos (práctica que se realiza para captar al cliente en un mercado de fuerte competencia).
  • Si tiene que pagarlos el contrario vencido, son más elevados (y entonces cobro lo que no me atrevía a pedirle a mi cliente).

¿Dónde está la justificación de esa diferencia?

Esta práctica debe ser proscrita porque atenta contra el derecho del cliente a obtener información suficiente, completa y adecuada por anticipado a la firma del contrato de servicios.

El libre mercado y las leyes que lo defienden y preservan, determinan que la actual practica de tasación de costas con la intervención de los colegios de abogados ya hemos visto es contraria a las leyes y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ni los colegios profesionales de abogados, ni los Letrados de la Administración de Justicia (LAJs), ni los jueces (en la resolución de los recursos de revisión tras la impugnación de costas) están llamados a defender los intereses de los usuarios de servicios legales. No es su cometido, ni es su función.

Debe regir la libertad de pactos entre cliente y abogado plasmada por seguridad jurídica en el contrato de prestación de servicios y con constancia expresa del importe total de dichos servicios y factura de pago de los mismos.

La autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC debe prevalecer.

De igual manera, debe regir el principio de vencimiento objetivo de la parte cuya pretensión judicial sea desestimada y haya sido condenada en costas.

De esa manera, la vencida y condenada en costas deberá asumir el coste de esos servicios previamente pactados y establecidos por escrito entre el abogado y la contraparte vencedora del pleito.

De modo que, vencida aquella y condenada en costas, deberá asumir el pago de los costes de defensa. Solo así podrá quedar indemne la parte cuya pretensión ha sido reconocida y quien tuvo que pagar por anticipado (o comprometerse a pagar en contrato) el coste de su defensa, representación y resto de conceptos que integran las costas procesales.

Cualquier otro planteamiento distinto a este, está a mi entender fuera de la legalidad y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El planteamiento que se realiza respeta las normas de libre competencia del mercado porque no viene condicionado por la voluntad de nadie: ni el órgano judicial, ni los colegios profesionales.

Sólo el libre mercado actuando en libre competencia.

Sostener que, el pacto que alcanza un abogado con su cliente en cuanto a honorarios profesionales no puede vincular a un tercero (la parte adversa vencida en pleito) tampoco es sostenible por las siguientes consideraciones:

Cuando abogado y cliente firman la Hoja de Encargo y Contrato de Prestación de servicios profesionales, existe un “aleas”, pues nadie es capaz de anticipar en ese momento del encargo profesional, si habrá estimación o desestimación de la pretensión jurídica que se plantea y, de darse una u otra situación, si habrá o no condena en costas para el vencido.

Lo determinante es la prueba de unos honorarios profesionales previamente pactados libremente (artículo 1.255 CC) en la Hoja de Encargo Profesional y a los que viene obligado a hacer frente el cliente que contrata dichos servicios.

Si la sentencia, además de estimar su pretensión, le concede el derecho a percibir las costas, ese cliente debe poder reintegrarse de forma íntegra recibiendo de la parte vencida, el total importe abonado a su abogado por su defensa.

CUESTIONES FINALES Y CONCLUSIONES

1. ¿Por qué cuando se presenta minuta para tasar costas el abogado cobra más que cuando se cobró al cliente? ¿Por qué esa diferencia?

La explicación o respuesta ya ha sido dada. El abogado quiere captar al cliente y cuando los clientes eligen abogado en consideración al precio, los abogados rebajan el precio de sus servicios con la esperanza de lograr el encargo profesional y luego, cobrar lo que corresponde con su trabajo, mediante la ejecución de costas procesales frente, al contrario.

2. ¿Por qué te van a tasar a la baja cuando en tu hoja de encargo se ha pactado otra cantidad y, es más elevada? Diferencia entre lo acordado y lo tasado.

En ocasiones el Letrado de la Administración de Justicia tasa las costas tal y como presenta la minuta el abogado. Otras, la rebaja bajo su particular criterio; otros aplican el baremo del colegio profesional interpretándolo a su manera.

La mayor parte de las veces lo que se produce es la impugnación de la tasación de costas por parte del abogado contrario, con motivo en que los honorarios son indebidos o excesivos. Cuando esto ocurre, se abre un incidente de oposición por impugnación de costas y entonces el LAJ da traslado al colegio de abogados correspondiente para que este emita un dictamen que no es vinculante, pero que en la mayoría de los supuestos el LAJ respeta y refrenda.

Los colegios por sistema tienden a rebajar la tasación de costas practicada por el LAJ sobre la base de la minuta de honorarios del abogado de la parte vencedora o incluso, a rebajar los honorarios a su vez ya rebajados por el LAJ respecto de la inicial minuta de honorarios presentada por el abogado de la parte beneficiada por las costas. La razón está en que, aunque el LAJ las haya rebajado, la parte contraria sigue considerándolas indebidas o excesivas.

Se dan situaciones en las que el colegio de abogados acepta la impugnación del abogado de la parte vencida en costas y emite un dictamen en el que, a su vez, rebaja todavía más los honorarios. Luego este dictamen llega al juzgado y el LAJ lo refrenda dictando nueva tasación de costas a la baja.

La parte perjudicada puede recurrir en recurso de revisión al juez, pero este normalmente confirma la tasación de costas del LAJ.

3. ¿Qué tiene que ver la libre competencia en todo este aspecto y qué papel juegan los colegios de abogados?

Toda la situación descrita y la intervención de los colegios de abogados con sus dictámenes, viene dada por lo que establece el art. 246 LEC en el que se prevé dicha consulta del juzgado al colegio de abogados. Estos para emitir dictamen aplican su normativa de honorarios profesionales. Hasta 2009 dichos baremos eran de obligado cumplimiento.

A partir de 2009 con la Ley Omnibus eso se liberalizó y se prohibió la existencia de dichos baremos. Sólo se prevé su utilización orientativa para la tasación y jura de cuentas.

Pese a que el dictamen del colegio es preceptivo, pero no vinculante, la costumbre de muchos años ha provocado que se siga esta práctica hasta que, en 2017, BANKIA denunció esta situación a la CNMC y está incoo unos procedimientos de infracción contra varios colegios de abogados (Barcelona, Las Palmas, Madrid, Guadalajara, etc.). Dichos procedimientos acabaron en fuertes sanciones por considerar que dicha práctica colisiona con las normas reguladoras de la libre competencia en un mercado como el de servicios legales.

Las sanciones fueron recurridas por los colegios y fueron ratificadas por la Audiencia Nacional. Recientemente el Tribunal Supremo ha vuelto a confirmar dichas sanciones, dejando claro que esos baremos son ilegales y, por tanto, están prohibidos.

Los colegios a día de hoy se resisten a dejar de aplicar dichos baremos. Los califican como meramente indicativos u orientadores y los esconden. Ya no los publicitan en sus webs corporativas. Ahora ya no quieren que se conozcan, pero la realidad es que siguen aplicándolos y además de forma exclusiva: solo el departamento de honorarios del colegio profesional es capaz de determinar el precio del servicio legal y es el que tiene la última palabra sobre lo que vale un servicio profesional.

4. Divergencia de honorarios entre colegios. Cada maestrillo tiene su librillo. A veces solo a 30 kms. de distancia. ¿Por qué? ¿Qué lógica o sentido tiene eso?

Toda esta situación se agrava si consideramos que en España hay 83 colegios de abogados, cada uno de ellos con su propia normativa de honorarios. Esto provoca la absurda situación de que una misma actuación judicial no tiene el mismo precio, pues todo depende de cómo la valore el colegio competente territorialmente en el juzgado donde se realice la actuación.

Las diferencias de honorarios son muy elevadas. En ocasiones, de más del 30% cuando se trata de colegios que están apenas a unos pocos kilómetros de distancia.

Esto atenta contra el principio de igualdad y seguridad jurídica.

5. ¿Existe alguna posible solución alternativa al actual sistema de Tasación de Costas?

Los honorarios deben ser libremente pactados por usuarios y profesionales. Debe dejarse constancia por escrito de su importe en la Hoja de Encargo/Contrato de Servicios y para mayor seguridad, debería aportarse dicho documento al inicio de las actuaciones judiciales. Tanto por el actor (en su demanda) como por el demandado (en su contestación).

Así, para la condena en costas, ambas partes sabrían por anticipado las consecuencias derivadas de ganar-perder el pleito, si existe condena en costas.

Eso es libertad de mercado, seguridad jurídica, igualdad, información y transparencia.

El sistema actual atenta y viola la libre competencia por interés espurio de los colegios de abogados que desean seguir opinando y emitiendo miles de dictámenes al año diciendo lo que tienen que cobrar los abogados.

Dictámenes que cobran y que tardan en emitir meses e incluso años (caso del colegio de abogados de Madrid).

El sistema actual para el cálculo de honorarios con la intervención de terceros ajenos a las relaciones comerciales entre particulares debe ser urgentemente modificado.

Las razones son las extensamente expuestas en este artículo: las normativas de honorarios han sido declaradas ilegales por atentar contra la libre competencia en el mercado.

Ni LAJs ni colegios profesionales tienen por función ser defensores de los intereses económicos de la parte vencida en pleito. Para algo existe ya el límite legal del 30% del importe del pleito y por algo razona el juez en su sentencia el motivo por el cual se les condena en costas.

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