El TSJA condena a la Policía a reconocer la productividad variable a un agente mientras estuvo de baja por enfermedad 
Estima el recurso contencioso-administrativo que interpuso el SUP, en representación de este afiliado, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, que se lo denegó.

El TSJA condena a la Policía a reconocer la productividad variable a un agente mientras estuvo de baja por enfermedad 

|
04/4/2023 06:48
|
Actualizado: 04/4/2023 00:37
|

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha reconocido a un agente su derecho a percibir las cantidades correspondientes a la productividad variable durante el periodo en el que estuvo de baja por enfermedad común, en 2017.

Este complemento salarial está destinado a retribuir «el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través de otros complementos, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos».

Depende, entre otras cosas, de una serie de objetivos operativos de cada unidad policial.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso (número 26/21) que interpuso el Sindicato Unificado de Policía (SUP), en representación de este afiliado, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, que se lo denegó.

Resolución que anula. 

La sentencia, dictada el pasado 31 de octubre, la firman los magistrados Heriberto Asencio Cantisan (presidente), Guillermo Sanchis Fernández Mensaque, José Ángel Vázquez García y Javier Rodríguez Moral (ponente).

Además, la Administración tendrá que pagar las costas procesales, hasta un máximo de 300 euros.

La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

“Gracias a esta sentencia, los funcionarios no verán mermadas sus retribuciones ganadas durante el año por el simple hecho de haber estado de baja por enfermedad por un periodo mínimo. No se verán ‘castigados’ por ponerse malos. Lo ganado por su trabajo a lo largo del año, mes a mes, no pueden perderlo durante el tiempo que por motivos ajenos a su voluntad no han podido ir a trabajar”, declara a Confilegal Samuel Serrano González, responsable del gabinete jurídico del Comité Ejecutivo nacional del SUP.

LA ARGUMENTACIÓN DEL TSJ

El tribunal explica que esta Sala ha venido manteniendo que, dada la naturaleza del complemento de productividad, tal y como resulta de la regulación contenida en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, a cuyo tenor va destinado a retribuir el especial rendimiento la actividad y dedicación en el desempeño de los puestos de trabajo, «no podía percibirse sin el desempeño efectivo del puesto, ya que siempre supone una valoración posterior del trabajo realizado». 

Añade que lo mismo viene establecido en el Real Decreto 950/2005, que es la norma en vigor al tiempo de los hechos. 

Los magistrados destacan que en buena parte de los Tribunales Superiores de Justicia se va generalizando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 15 de febrero de 1999, aunque se refiere a un Cuerpo funcionarial distinto.

Al respecto, cita las sentencias del TSJ Castilla-León de 28 de noviembre de 2003;  del TSJ Cataluña de 5 de noviembre de 2003; del TSJ Aragón de 16 de septiembre de 2003; y del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002, y añade que «esta generalización del criterio contrario al sostenido hasta ahora» les obliga a una nueva reflexión. 

Nueva reflexión que «necesariamente ha de girar en torno a la doctrina sentada en la sentencia citada del TS», explica el alto tribunal andaluz. 

El TSJA recuerda que en el caso tratado en dicha sentencia del TS, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, «reconoce a la demandante, funcionaria de la URE de la Tesorería General de la Seguridad Social, el derecho a percibir el complemento también en el tiempo que estuvo de baja por enfermedad, con fundamento en que, a efectos del cómputo, se consideraba tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a las vacaciones y al permiso de seis días por asuntos propios». 

La Tesorería interpuso un recurso de casación en interés de Ley, alegando que la naturaleza del complemento de productividad no podía percibirse sin el desempeño efectivo de las tareas propias del puesto. 

Y sobre ello el Tribunal Supremo dictaminó que en este caso «no cabe reputar errónea la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida puesto que, en definitiva, nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona».

Lo que, por otro lado, según expone el Supremo, «coincide con la resolución de la propia Tesorería, de 11 de mayo de 1995, al considerar como días de servicio efectivamente trabajados, entre otros, los permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad, y los derivados de accidentes de trabajo».

El TS concluyó que ello suponía «una quiebra de la doctrina postulada que exige una equiparación absoluta, a efectos del mencionado complemento, salvo en los supuestos expresamente reconocidos, entre dicho complemento y el trabajo efectivo», por lo que desestimó el recurso declarando no haber lugar al mismo.

«Y ese es también nuestro caso», explica el TSJA, en referencia a que la instrucción de 22 de marzo de 1998 prevé que el complemento «se percibirá durante las vacaciones, durante los cursos, y durante los permisos reglamentarios».

El alto tribunal andaluz recuerda que dada la especial vinculación que imponen estas sentencias dictadas en recursos en interés de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (hoy artículo 21 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y 78 de la Ley Orgánica 9/2015) para hacer efectiva la plenitud de derechos económicos que allí se dice, esta Sala cambió de criterio y pasó a estimar recursos que antes desestimaba. 

Y en consecuencia, «el funcionario tiene derecho al percibo de las retribuciones correspondientes en la forma prevista por las normas reguladoras de la Seguridad Social de los funcionarios». 

En este caso, la situación de incapacidad de este caso se inició con posterioridad al 15 de octubre de 2012, por lo que «no es que fuese plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 9 y disposición adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012», según expone el tribunal.

Añade que entonces ya estaba en vigor el Real Decreto 956/2018, por el que se aprueba y publica el acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23 de julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado, y que conforme a lo establecido en el acuerdo, se garantiza a los funcionarios en situación de incapacidad temporal, el 100% de las retribuciones.

En consecuencia, da la razón a este agente.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Política