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¿Incumplió el Presidente del Gobierno la Constitución convocando de esta forma las elecciones?

¿Incumplió el Presidente del Gobierno la Constitución convocando de esta forma las elecciones?
Antonio Benítez Ostos, socio-director de Administrativando Abogados.
02/6/2023 06:30
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Actualizado: 01/6/2023 23:25
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El pasado 29 de mayo, el líder del poder ejecutivo, informaba de la convocatoria de elecciones para el próximo 23 de julio. Textualmente señaló: Acabo de mantener un despacho con su majestad el rey, en el que he comunicado al jefe del Estado la decisión de convocar un Consejo de Ministros esta tarde, para disolver las Cortes y proceder a la convocatoria de las elecciones generales, en uso de la prerrogativa que la Constitución atribuye al presidente del Gobierno. La convocatoria formal de las elecciones aparecerá publicada mañana, martes, en el Boletín Oficial del Estado, de forma que los comicios se celebrarán el domingo 23 de julio, de acuerdo con los plazos que establece la ley”.

El anuncio, nos dejaba a todos atónitos, tanto por el contenido del mismo, y la sorpresa en la convocatoria de elecciones, como por los pasos dados para dicha actuación 

Y es que el Presidente, comunicaba que se había reunido primero con el Rey, y por la tarde se convocaría el Consejo de Ministros.

El artículo 115 de la Constitución española establece: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

«La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

«No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.”

El citado precepto es taxativo en el orden en que debe efectuarse los trámites: primero la deliberación del Consejo de Ministros, y segundo, la propuesta de disolución de las Cortes Generales, que será decretada a posteriori por el Rey

TIENE QUE HABER UNA DELIBERACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS

Es el Jefe del Estado quien decreta formalmente la disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.b de nuestra Carta Magna: Corresponde al Rey (…) convocar y disolver las Cortes Generales en los términos previstos en la Constitución”.

Ni el Rey puede decidir por sí mismo la disolución, ni negarse a firmar el correspondiente decreto cuando sea requerido para ello por el Presidente del Gobierno. Las facultades formales que el artículo 62.b CE reconoce al Rey deben entenderse necesariamente en relación con lo dispuesto en los artículos 99.5 y 115.1 CE, de los que se infiere que se encuentra en una situación de estricta vinculación.

De lo que no cabe ninguna duda conforme al artículo 115 de la Constitución Española es que la propuesta de disolución de las Cortes al Rey por el Presidente ha de ser, en todo caso, posterior a la deliberación del Consejo de Ministros y no previa.

En el Boletín Oficial del Estado del 30 de mayo, publica el Real Decreto firmado por el Rey el 29 de mayo, disolviendo el Congreso y Senado y convocando elecciones a ambas cámaras para el próximo 23 de julio de 2023, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 29 de mayo.

El contenido del BOE sí es correcto, y es el que debe seguirse conforme a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución, el Rey decreta lo que previamente ha deliberado el Consejo de Ministros, aunque sea en el mismo día. No sería correcto si el Rey hubiese firmado, por ejemplo, un día antes de llevar a efecto la deliberación del Consejo de Ministros.

La cuestión que en la opinión pública se ha sometido a debate, trae causa en la circunstancia de que lo reflejado en el BOE pudiera distanciarse de las palabras que el Sr. Sánchez anunció a la ciudadanía el lunes por la mañana, cuando expresamente afirmó haber despachado con el Jefe del Estado con carácter previo a celebrarse la reunión del Consejo de Ministros. 

Es este sentido, el punto neurálgico a analizar, se centra en lo que Sánchez y el Rey departieron previamente a la reunión del Consejo de Ministros

Aún cuando pudieran existir opiniones autorizadas en contrario por parte de expertos en Derecho Administrativo y Constitucional, desde mi punto de vista, la comunicación efectuada -al menos con los datos que conocemos-, se circunscribe a un mero anuncio sin mayor trascendencia jurídica

SÁNCHEZ PODRÍA HABER INCUMPLIDO LA NORMA

En cambio, el Presidente podría haber incumplido la norma si hubiera realizado la propuesta formal al Rey sin consultar primero al Consejo de Ministros. Pero de sus declaraciones del lunesno infiero categóricamente la concurrencia de dicho extremo.

No podemos olvidar, además, que la intervención del Consejo de Ministros es preceptiva pero no vinculante, pues lo es solo a efectos de ser oído, pero sin capacidad decisoria.

Y es que, el Presidente del Gobierno, se encuentra legitimado para decidir por sí mismo, sin tener que sujetarse al criterio de los restantes miembros de su gabinete. De ahí, que en todas las disoluciones de este tipo producidas, se ha hecho constar el carácter simplemente deliberativo del Consejo de Ministros.

Por último, el apartado primero del artículo 115 de la Constitución establece que el decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. Y es que, la consecuencia lógica de la disolución es la celebración de nuevas elecciones, que se hacen de este modo obligadas. 

De hecho, el Real Decreto, como podemos constatar, se denomina «de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones».

El artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, establece que el real decreto de convocatoria debe publicarse en el BOE al día siguiente de su expedición, entrando en vigor el mismo de su publicación, y las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria

La disolución constituye un fin anticipado del mandato parlamentario y, por ello, sus efectos son los mismos que los producidos por el agotamiento de la legislatura. Los asuntos en tramitación decaen y los miembros de la Cámara disuelta pierden su condición de tales.

No obstante, continúa en cada Cámara una comisión extraordinaria o diputación permanente, encargada de asumir ciertas competencias en el período que se extiende desde la disolución hasta la reunión del nuevo Parlamento. 

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