Un juez desestima que Boliden tenga que pagar a la Junta 90 millones por el desastre de Aznalcóllar (Sevilla)
Klas Nilsson, portavoz de Boliden (con traje verde), durante la primera sesión del juicio en Sevilla por el desastre de Aznalcóllar. Foto: Francisco J. Olmo/EP.

Un juez desestima que Boliden tenga que pagar a la Junta 90 millones por el desastre de Aznalcóllar (Sevilla)

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla desestima la demanda de la Administración autonómica, que reclamaba 89 millones a la multinacional sueca propietaria de la mina
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28/7/2023 17:43
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Actualizado: 29/7/2023 08:09
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El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla ha desestimado la demanda de la Junta de Andalucía contra la multinacional sueca Boliden Apirsa que reclamaba 89,8 millones de euros por los costes de restauración ambiental afrontados por la Administración autonómica tras la catástrofe natural de 1998 por la rotura de la balsa de residuos de la mina de Aznalcóllar, explotada entonces por Boliden-Andaluza de Piritas (Apirsa).

«Debe ser desestimada al no apreciarse que la acción ejercitada pueda sustentarse en la normativa y doctrinas invocadas», concluye la sentencia, y condena en costas a la administración andaluza.

La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Las actuaciones desarrolladas por la Junta como consecuencia del desastre de Aznalcóllar por el que pedía 90 millones a la multinacional minera sueca están relacionadas con la retirada de los lodos (7.000 millones de litros de material contaminado, con un coste de 46,9 millones de euros); depuración de las aguas de Entremuros (14,460 millones); control de la calidad ambiental (2,4 millones); investigación científica (5,2 millones); restauración ecológica de la zona afectada (16,5 millones); asistencias técnicas y actividades complementarias (2,93 millones) y control sanitario (2,065 millones).

La Junta de Andalucía alegó que, según el artículo 81 de la Ley de Minas de 1973, «todo titular de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos».

Ante esto, el juez determina que «del tenor literal del precepto, no parece desprenderse que se establezca en el mismo la obligación postulada como tal en la demanda, esto es, la obligación del titular de la actividad de reparar o reponer las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que han resultado afectadas por dicha actividad, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada -Boliden- diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración» medioambiental.

Asimismo, señala que el citado artículo 81 «lo que parece instaurar es, precisamente, lo que en la demanda se indica que no se ejercita, esto es, una acción por daños y perjuicios, una acción por los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares, de los que responde el titular de los derechos mineros, como tampoco parece desprenderse del tenor literal del precepto el establecimiento de una responsabilidad civil de naturaleza puramente objetiva como la predicada en la demanda».

SENTENCIA DE 2007

El juez invoca, además, una resolución emitida en 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que explicaba que el artículo 81 de la Ley de Minas de 1973 «no otorga competencia de autotutela alguna a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se reclaman», sino que «únicamente contiene una referencia a la responsabilidad del titular o poseedor de los derechos mineros, de modo que los terceros perjudicados puedan exigir la responsabilidad al titular, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, esto es, lo que hace es dejar claro que la responsabilidad para la reparación de los daños corresponde al titular de la explotación y no a la Administración que otorgó la correspondiente concesión minera».

«Si lo que contiene el artículo 81 es, por tanto, sólo una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, parece confirmarse entonces que de dicha configuración no resulta una obligación de restauración o reposición como la postulada en la demanda, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración o reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas», concluye el juez..

La defensa de Boliden defendió en el juicio que en 1998, año de la catástrofe, ninguna legislación le obligaba a asumir los costes de restauración.

Sobre este particular, la sentencia indica que «en la época de los hechos enjuiciados, según señala nuestra doctrina, al margen de los supuestos establecidos en el Código Civil, en España existían algunos regímenes sectoriales que establecían una responsabilidad civil objetiva en materia de energía nuclear», por ejemplo, pero «no en el ámbito considerado por la Ley de Minas y, en particular, por el artículo 81 de la misma; o al menos, ninguna cita doctrinal o jurisprudencial ha sido invocada en sentido diferente».

De hecho, precisa, la posterior Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental responde precisamente «a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y aseguren una rápida y adecuada reparación».

El juez también da la razón a la empresa, en el sentido de que del Real Decreto de 1982 sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras «no parece que pueda sustentar tampoco la acción ejercitada en la demanda, pues dicha normativa no impone al titular de la actividad una obligación de reposición o restauración en el sentido o con el alcance postulado en la demanda».

Igualmente, la sentencia resuelve que «de la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda se desprende que la misma no prescinde de la existencia de un determinado grado de culpa –por parte de la Junta–, aunque sea mínimo, pues no se ha llegado al extremo de erigir al riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada».

En la demanda, según el juez, «no se ha prescindido de la culpa, si bien, creado el riesgo o, mejor dicho, tratándose de una actividad que implique de suyo un riesgo calificado, se invierte la carga de la prueba, de modo que es al titular de la actividad peligrosa a quien le corresponde demostrar que el daño se produjo sin culpa alguna».

«No parece factible entonces sustentar la acción ejercitada en la referida doctrina, cuando lo que se sostiene precisamente es que la responsabilidad atribuida a la parte demandada es puramente objetiva, es decir, está totalmente desconectada de la existencia o no de cualquier género de culpa, pues dicha doctrina se configura precisamente en torno al principio de responsabilidad por culpa del Código Civil, cuya aplicación a los hechos enjuiciados se excluye expresamente en la demanda, fundándose la acción ejercitada en la obligación legal de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que resultaron afectadas por la rotura de la balsa», resume el juez.

Por último, tras alegar en la demanda que Boliden «ha percibido sumas de entidades aseguradoras como consecuencia de la rotura de la balsa, señala que «no se ha llegado a identificar por la demandante la existencia de una concreta cobertura que asegurara el riesgo cuyo coste ha asumido la actora, esto es, la obligación de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que resultaron afectadas por la actividad», concluye la sentencia.

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