Ruidos: Condenados una propietaria y un inquilino a reubicar un aparato de aerotermia porque molesta a los vecinos
Revoca la sentencia de primera instancia destacando que es indiferente que el aparato esté en zona común o privativa, o que las mediciones de ruido fueran inferiores a los límites establecidos por la normativa administrativa.

Ruidos: Condenados una propietaria y un inquilino a reubicar un aparato de aerotermia porque molesta a los vecinos

La Audiencia Provincial de Cáceres da la razón a la comunidad de propietarios, por el derecho a descansar
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24/10/2023 06:30
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Actualizado: 24/10/2023 11:09
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La Audiencia Provincial de Cáceres ha condenado a una propietaria y un inquilino a reubicar un aparato de aerotermia  exterior -de climatización, para aire frío y caliente y para el agua caliente-, porque el ruido molesta a los vecinos. 

Estos aparatos tienen la peculiaridad de que tienen que estar funcionando continuamente, por lo que son una fuente de ruido continua.

El piso en cuestión está ubicado en un antiguo palacio de la Plaza de la Concepción de Cáceres. Es un inmueble de cuatro plantas que se reformó y está dividido en apartamentos.

Los vecinos han vivido “un calvario durante tres años”. 

“A quien más le molesta el ruido es el vecino que hay en la misma planta, en el piso de enfrente, que dice que no puede dormir por el ruido que genera este aparato”, declara a Confilegal el abogado del caso, Javier Cervantes Jiménez, titular del bufete Cervantes, de Cáceres.

La comunidad de propietarios intentó primero resolver el conflicto extrajudicialmente, pero no hubo forma. Se vio obligada a acudir a la justicia.

Este tipo de demandas se interponen contra el propietario y el arrendatario, porque en puridad lo que se ejercita es una acción por actividades molestas, y la actividad molesta en sí misma afecta a los derechos del propietario y el inquilino, porque este último es el que hace uso y realiza la actividad.

Ahora, tras un periplo judicial de tres años, la Audiencia de Cáceres le ha dado la razón estimando el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres que en julio de 2022 desestimó su demanda. 

Fallo que revoca.

La Audiencia concluye que el funcionamiento constante y permanente de este climatizador constituye una actividad molesta en los términos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

En consecuencia, condena a la propietaria del inmueble y al inquilino a reubicar la máquina de climatización exterior de forma definitiva a la cubierta del edificio, en el torreón de ascensores, “realizando las obras necesarias para dicha instalación”.

Ese es el lugar que había propuesto la comunidad. Es donde se encuentran colocados otros aparatos exteriores.

La sentencia ya es firme. 

Es la número  417/2023, de 4 de julio. La firman los magistrados Juan Francisco Bote Saavedra (presidente), Antonio María González Floriano y María Luz Charco Gómez (ponente).

Las costas de la instancia se han impuesto a la demandada y las de esta alzada a ninguna de las partes.

La demandante pedía que en el caso de que los demandados no realizasen dicha instalación en el plazo conferido por el Juzgado, se declarara el derecho de la comunidad a ejecutar la obras por sí, abonando los demandados todos los gastos que ello ocasione. 

Pero no ha sido necesario. Los condenados ya están dando cumplimiento a la sentencia, según informa a este diario el abogado de la comunidad de propietarios.

“La cuestión es que no cumplía los horarios de descanso, que es una norma de régimen interior de la comunidad”, declara Javier Cervantes.

Según explica, «el problema fue que la medición de ruidos se hizo con la normativa de Extremadura, que contempla las mediciones con las ventanas cerradas», lo cual, según sostiene, es «una barbaridad».

El abogado de la comunidad de propietarios, Javier Cervantes Jiménez.

Este letrado recuerda que en Andalucía, la normativa contempla que sea con las ventanas y puertas abiertas.

«Yo le pregunté al perito que había hecho las mediciones, que según ellos sí cumplía el máximo de decibelios, qué pasaría si se realizara con las ventanas abiertas, y me contestó que entonces, evidentemente el ruido molesta», relata este jurista.

Y hace hincapié en que una cosa es que uno cumpla con la normativa reglamentaria y otra es, como dice la sentencia, que produzca molestias a los vecinos, «que no pueden descansar ni en las horas de siesta ni por la noche».

«Y en verano en Cáceres no se puede dormir en verano si no tienes las ventanas abiertas, porque se alcanzan temperaturas mínimas de 27 grados», explica.

En el recurso, Jiménez apeló al derecho constitucional al descanso.

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FIJÓ UNOS HORARIOS PARA CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PERTURBARA EL DESCANSO

Cervantes expuso en el recurso que la administración de la comunidad de propietarios informó en la Junta General Ordinaria celebrada en enero de 2020 que el aparato de climatización del inmueble seguía produciendo demasiado ruido pese a su reubicación al lavadero ubicado en el patio de luces dentro de la zona privada de dicha vivienda, alterando las horas de descanso del resto de propietarios. 

En la junta se acordó, por unanimidad, que los aparatos de climatización o de cualquier otra actividad tenían que respetar unos horarios, de 00.00 horas a 8.00 horas y de 15.00 a 17.00 horas. 

Ante la persistencia del problema, la comunidad demandante celebró una junta general extraordinaria en diciembre de 2020 abordando de nuevo las molestias que vienen sufriendo seis viviendas a causa del mismo y al incumplimiento de los horarios de funcionamiento establecidos. 

En dicha reunión, tanto la propietaria del inmueble como el inquilino del mismo explicaron que el aparato, por sus características, no se podía apagar y que el reinicio del mismo dura 24 horas. 

LA PROPIETARIA DECÍA QUE EL APARATO ESTABA DENTRO DE SU VIVIENDA

La demandada, objetando que el climatizador se encuentra dentro de su vivienda, declaró que su instalación se realizó con todas las garantías de aislamiento sonoro. 

Asimismo, adujo que no existe en esta comunidad autónoma norma alguna que obligue a la colocación del aparato, con el consiguiente gasto para la propietaria, en el lugar indicado por el perito de esa parte, que, “de forma totalmente arbitraria y sin seguir un criterio técnico”, se arroga a obligar a recolocar el aparato de climatización donde considera procedente, determinando un presupuesto que ella estima “injustificado y totalmente subjetivo”.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que no se había acreditado que el aparato produjera ruidos que superaran los niveles previstos en la normativa, y que el aparato estaba colocado en una zona propiedad de la demandada.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se ha acreditado que los ruidos procedentes del aparato climatizador superen los niveles de ruido previstos en la normativa; además de que el aparato se encuentra ubicado dentro de la propiedad de la demandada, no pudiéndose obligar a esta a poner su aire acondicionado en otro lugar.

LO QUE ALEGABA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN EL RECURSO

La comunidad de propietarios alegó que la juzgadora de instancia yerra al considerar que el ‘split’ de aerotermia se encuentra ubicado dentro de la propiedad de la demandada, pues de la mera descripción de la finca se detrae únicamente que la vivienda está dotada de tendedero, que se encuentra en la fachada interior del edificio que configura el patio de luces que, por definición, es un elemento común que sirve de aireación, ventilación y luces a las viviendas.

Destacó que la única solución jurídica posible es que el aparato deberá ser retirado de su actual ubicación porque sus condiciones de funcionamiento resultan incompatibles con el cumplimiento de las normas comunitarias (horarios de puesta en funcionamiento de aparatos de aire acondicionado).

También indicó que la demandada no solicitó autorización a la comunidad de propietarios para la instalación del aparato de aerotermia en el patio de luces.

Subrayó que “lo verdaderamente resaltable no es que el ruido producido cumpla o incumpla la normativa administrativa, sino que los ruidos se producen en los períodos de descanso diurno (siesta) y en horario nocturno, donde se produce el descanso habitual de las personas, cuando los ciudadanos razonablemente pueden esperar encontrar el silencio que les permita descansar”.

La comunidad adujo que lo importante era que el ruido se producía en los periodos en los que los vecinos descansaban (horario nocturno y siesta)

También expuso que la medida solicitada no supone un trato discriminatorio o un abuso de los derechos individuales de la demandada, sino al contrario, que es para salvaguardar la pacífica convivencia entre los copropietarios.

EL DERECHO AL DESCANSO

La Audiencia recuerda que la Ley prohíbe “todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias”.

Indica que no basta cualquier clase de ruido, sino que “deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica; es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto, y para ello se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción”. 

Los magistrados señalan el contenido del acuerdo comunitario aprobado, fijando un horario en el que no pueden ponerse en funcionamiento los aparatos de climatización, “garantiza el derecho al descanso en aras de la convivencia y paz social, incidiendo en el tema de los ruidos, de cualquier clase de ruidos, pues se acude a una fórmula abierta, aludiendo no solo a aparatos de climatización sino ‘a cualquier actividad’”.

Destaca que las condiciones de funcionamiento del aparato climatizador resulta “incompatible con el cumplimiento de las normas comunitarias, y ello con independencia de que el mismo se encuentre dentro de la propiedad de la demandada o en elemento común, pues si bien en principio el propietario podrá usar de su piso o local según le convenga”.

“La propiedad no es un derecho absoluto, tiene por supuesto limitaciones, constituyendo regla fundamental que ‘la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina’”, agrega.

Además, afirma que los testimonios de los vecinos afectados por los ruidos, particularmente el de uno de ellos, “constituyen una evidencia incontestable de que el funcionamiento del aparato es por completo incompatible con las propias reglas que la comunidad de propietarios se había dado en el ámbito de las inmisiones acústicas”. 

Una circunstancia que, además, según explica, ha sido corroborada con las precisiones y/o aclaraciones del perito de la demandada, quien, tras significar que las mediciones se hacen con las ventanas y puertas cerradas por no contemplarse en la normativa sectorial en materia de ruidos la posibilidad de medición con ventanas abiertas en la Comunidad de Extremadura, confirmó que los patios hacen de cajas de resonancia, que el climatizador que nos ocupa necesita ventilar encontrándose por ello «abierto» al patio, y que la percepción subjetiva de los vecinos del ruido de fondo de noche es mayor aun cuando el resultado de las mediciones realizadas al efecto esté por debajo de los límites establecidos por la normativa sectorial. 

Por último, los magistrados señalan que la reubicación pretendida por la comunidad cuenta con la circunstancia a su favor de la existencia e instalación de otras máquinas exteriores en la cubierta de la edificación de una manera ordenada, “permitiendo de este modo la convivencia y paz social al eliminar con ello las molestias derivadas de su actual ubicación”.

JURISPRUDENCIA SOBRE RUIDO

La AP de Cáceres destaca en la sentencia que la responsabilidad por conductas ilícitas a causa de inmisiones excesivas ha cobrado mayor fuerza cuando afectan a la persona en relación con su sede o domicilio, al ser considerados como atentatorios del constitucional derecho a la intimidad personal y familiar (sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo 2001 y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994).

Señala que el Tribunal Supremo, en sentencia de de 29 de abril de 2003, dictaminó que la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada, pues nuevas formas o procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima, adquiriendo sustancialmente carta de naturaleza las inmisiones derivadas del ruido. 

Además, la AP indica que el ruido, como recuerda la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en su sentencia 1007/2021, de 22 de diciembre, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como resaltan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud. 

En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Con relación al ruido en viviendas y alojamientos, las directivas de la Organización Mundial de la Salud señalan como efectos negativos más típicos del ruido la perturbación del sueño, el malestar y la interferencia con la palabra. 

La Audiencia de Cáceres explica que es desde esta perspectiva desde la que debe contemplarse la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. 

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