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Opinión | Tribunal Constitucional: En el recurso de amparo, ¿tribunal de garantías? o ¿de instancia? 

Opinión | Tribunal Constitucional: En el recurso de amparo, ¿tribunal de garantías? o ¿de instancia? 
María Luisa García Torres, profesora de derecho procesal de la Universidad Alfonso X el Sabio, analiza los fundamentos de la sentencia de amparo de los ERE dictada por el TC que ha absuelto al expresidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán. Foto: Confilegal.
25/7/2024 05:35
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Actualizado: 24/7/2024 19:43
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Tras las recientes sentencias estimatorias dictadas en distintos recursos de amparo por el Pleno del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en el llamado caso de “los Ere de Andalucía” se ha vuelto a poner de manifiesto la pugna existente entre los tribunales que conforman el Poder Judicial y nuestro TC.  

No es la primera vez que ocurre; traigamos a colación, por ejemplo, lo que sucedió ya hace años en el caso de “los Albertos”, en el cual tras la sentencia de condena del Tribunal Supremo (en adelante, TS), el TC estimó el recurso de amparo interpuesto y, en virtud de la prescripción del delito, evitó que los condenados ingresaran en prisión.

Los ciudadanos escuchan los medios de comunicación y a los políticos, que según sean de un partido o de otro, interpretan las resoluciones judiciales según les interesa.

El TC se constituye en el máximo garante de la Norma Fundamental del Estado. Debe tenerse en cuenta que no forma parte del Poder Judicial, pues se encuentra regulado en el Título IX y, por ende, de forma separada al Poder Judicial, que queda incardinado dentro del Título VI, artículos 117 a 127, ambos incluidos.

Sus funciones son las previstas en el artículo 161 de la Constitución y en el artículo segundo de la Ley orgánica 2/1979.

Entre otras, se le encomienda resolver el recurso de amparo y es que, al TC le corresponde la tutela de los derechos y libertades fundamentales afirmados en los artículos 14 al 29 de nuestra Norma Fundamental, que son los que gozan de especial protección, tal y como prevé el artículo 53 del mismo Texto Constitucional y el artículos 41 de la Ley Orgánica de 1979. 

Así, cualquier ciudadano puede recabar de los tribunales ordinarios la tutela de estos derechos fundamentales y libertades públicas, pudiendo interponer el recurso de amparo, cuando la violación tuviera su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, pero siempre que se hubieran agotado todos los recursos previstos en las normas procesales en la vía judicial -artículo 44 de la mencionada Ley Orgánica-.

CASO DE LOS ERE DE ANDALUCÍA

¿Qué es lo que está ocurriendo en el caso de “los Ere de Andalucía”?

Fijémonos en una de las últimas sentencias, esto es, aquélla en la que se ha estimado parcialmente el recurso de amparo interpuesto por el señor Griñán Martínez.

Dicha sentencia ha apreciado la vulneración de dos derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 25.1, que consagra la legalidad penal y en el artículo 24.2, que recoge entre otros derechos, la presunción de inocencia y, por ello, ha ordenado retrotraer las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla, para que pronuncie nuevo fallo.

Las sentencias de la Audiencia Provincial y de la Sala Segunda del TS condenaban al recurrente por un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, a las penas de 6 años y 2 días de prisión, e inhabilitación absoluta por 15 años y 2 días.

A continuación, expondremos los argumentos en los que el TC basa su decisión: En primer lugar, el hecho de que la participación de quien fuera Consejero de Economía y Hacienda, de abril de 2004 a abril de 2009 y Presidente de la Junta de Andalucía, de abril de 2009 a septiembre de 2013, en la elaboración de los anteproyectos y su posterior aprobación como proyectos de ley, no puede ser calificada como delito de prevaricación, en tanto en cuanto la actuación del recurrente es la prevista en el Estatuto de Autonomía andaluz y, por ende, resultan actos realizados por el Poder Ejecutivo en la función de gobierno.

Los anteproyectos de ley y los proyectos de ley constituyen meras propuestas que son debatidas posteriormente en el Parlamento de Andalucía.

LA INTERVENCIÓN DE GRIÑÁN NO FUE DELITO, SEGÚN EL TC

La intervención del recurrente, por tanto, no puede ser constitutiva de delito, porque, al ser meras propuestas, son actos inexistentes para el Derecho, siendo sólo cuando se convierten en ley, cuando pueden ser recurridas por ser contrarias a la Constitución.

Al mismo tiempo, considera que la condena del señor Griñán, por haber participado en las modificaciones presupuestarias, que se realizaron tras el nuevo sistema presupuestario aprobado por el Parlamento andaluz, a través de la Ley de presupuestos, conculca igualmente la legalidad penal.

El TC considera infringido, asimismo, el artículo 25.1 de la Constitución, al entenderse cometido un delito de malversación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Y, es que no cabe afirmar la obligación del recurrente de actuar en contra de lo previsto en las leyes presupuestarias, si dicho sistema fue aprobado por el Parlamento. De la no actuación no cabe colegir la finalidad del nuevo sistema de presupuestación de eludir la aplicación de la normativa de subvenciones.

En segundo lugar, el TC entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución, pues en la resolución de condena existe una insuficiente motivación que permita entender que los hechos han sido cometidos por el condenado.

Debiendo existir prueba de cargo, la Audiencia Provincial de Sevilla debió argumentar de forma suficiente el motivo por el que se atribuye el delito al acusado, no pudiendo trasladarse de forma automática la responsabilidad de quienes gestionaron las ayudas en la Conserjería de Empleo a quien aprobó las partidas presupuestarias correspondientes.

NO HUBO UNANIMIDAD EN LA SENTENCIA

Pero toda la argumentación anterior no ha sido unánime, pues el fallo contiene un voto particular de la Magistrada Concepción Espejel.

En él, se afirma que se ha llegado a una pretendida vulneración del principio de legalidad y se ha dado una alternativa valoración de la prueba, que ha llevado a la estimación de la vulneración del principio de presunción, que, en su opinión técnica, es inexistente.

El problema radica no en la estimación de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que, para declarar esas infracciones, el TC se pronuncia sobre cuestiones en las que claramente tiene una opinión discrepante con la del TS y con los tribunales de instancia, en este caso, la Audiencia Provincial de Sevilla.  

Como se dijo al inicio, no es la primera vez que ocurre esta colisión de criterios entre dichos Tribunales.

Y, en este caso, se ha vuelto a ver, pues ha justificado la conculcación de la legalidad penal, entendiendo, por las razones antes explicadas, que ni ha habido delito de prevaricación y ni de malversación, vulnerando el principio de legalidad penal.

Si no hay delito, no hay pena, según el artículo 25.1 de la Constitución.

Está en juego la relación entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, incluido el TS y el Tribunal máximo garante de la Constitución. Y, es el mismo artículo 123 de la Constitución, el que clarifica que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías.

¿PUEDE EL TC INTERPRETAR LA NORMA PENAL?

El recurso de amparo no puede entenderse ni como una nueva instancia ni como una instancia revisora, (ya se dijo así, desde hace mucho, en el Auto del propio Tribunal 69/1981, de 1 de julio). Pero siendo esto así, ¿puede el Tribunal Constitucional interpretar la norma penal?

Debe recordarse el sometimiento, como cualquier otro, del Poder Judicial a la jurisprudencia del TC. Precisamente, porque este Tribunal no se incluye dentro del Poder Judicial, somete a éste a su control, a través del recurso de amparo, en relación con los derechos fundamentales.

Este recurso permite hacer cumplir la superioridad del TC en lo que se refiere a la vinculación del Poder Judicial a la doctrina constitucional. 

En este sentido, entendemos aplicable al caso presente el criterio del canon reforzado de enjuiciamiento constitucional cuando el proceso se refiere a derechos fundamentales afectados por una sentencia de condena. 

El TC justifica, cuando se trata de la tutela judicial efectiva, la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en su superioridad con respecto al TS en lo que se refiere a garantías constitucionales, tal y como prevé el artículo 123 del Texto Constitucional.

Si el TC es máximo responsable de la efectividad de los derechos fundamentales, entonces a él también le incumbe la interpretación en último término de las normas penales.

Si esto es así con respecto al artículo 24.1 de la Constitución, ¿por qué no también entenderlo en el caso del principio de legalidad penal y de presunción de inocencia?, pues igualmente está en juego el cumplimiento de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados por una sentencia penal de condena.

¿HA VARIADO EL TC LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS?

Lo que resultaría del todo inadmisible es que, amparándose en dicho control constitucional, el TC variase los hechos declarados probados, pues le convertiría en un Tribunal de instancia, dejando de lado su función como Tribunal de garantías.

Y, ahí surge la pregunta ¿esto ha sucedido en el caso presente?

Difícil cuestión la planteada, pues el TC, si bien no pone en duda la intervención del que fue Consejero de Economía y Hacienda y Presidente de la Junta de Andalucía en la elaboración de los anteproyectos y su posterior aprobación como proyectos de Ley, omite, por poner sólo algún ejemplo, de los 1.821 folios que tiene la sentencia, los hechos declarados probados en los ordinales 13 y 14, concretamente el referido a la aprobación de los anteproyectos de presupuestos de ciertos ejercicios y sus modificaciones presupuestarias, fueron realizadas a pesar de las irregularidades o deficiencias recogidas por la Intervención General de la Junta de Andalucía en las memorias relativas a los acuerdos del Consejo de Gobierno y en los informes trimestrales que elaboraba dicha Intervención General.

A mayor abundamiento, en el Hecho probado número Decimocuarto, se incluye una afirmación fáctica contundente y es la que entiende probado el conocimiento de los acusados de las deficiencias e irregularidades mencionadas.

Los hechos declarados probados, una vez firme la sentencia y en virtud del efecto de cosa juzgada, se convierten en la única verdad que interesa al Derecho, poniendo fin a la discusión sobre los mismos, tal y como el mismo TC ha venido afirmando en su jurisprudencia constante sobre cosa juzgada.

Sentado lo anterior, no parece que pueda reputarse como contraria a la legalidad penal vigente la interpretación realizada por la Audiencia Provincial del artículo 404 del Código Penal, que tipifica como delito de prevaricación la actuación de las autoridades o funcionarios públicos, a sabiendas de su injusticia, cuando dictan resoluciones arbitrarias en un asunto administrativo.

LO QUE DICE LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN SU SENTENCIA

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla queda claro que la condena del señor Griñán tiene lugar por haber tomado parte activa, material y voluntaria en los hechos constitutivos de delito.

Tampoco parece contrario a la legalidad penal la condena por delito de malversación, precisamente por el conocimiento de las irregularidades de los actos por parte del acusado -artículos. 432. 1 y 2 del Código Penal-.

Al mismo tiempo, no parece justificada la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues habiendo quedado probado el conocimiento de las irregularidades, queda justificada la participación del condenado en los hechos.

Están en liza la efectividad de los derechos fundamentales, la cosa juzgada y el respeto a las resoluciones firmes de los tribunales ordinarios y una vez más el TS y el TC pugnan cada uno por el rol que desempeñan en el ordenamiento jurídico español.

No es ni la primera ni será la última vez, como se ha dicho, que sus interpretaciones de la Ley penal sean contradictorias. 

Se ha intentado poner orden en esta relación, aplicando un criterio jerárquico. Se ha indicado que deben delimitarse claramente las competencias de uno y otro.

Mientras que esto no se haga, seguirán existiendo fricciones y máxime, cuando se conoce cómo se designan los Magistrados del TC.  

Quizás éste último punto es el verdadero caballo de batalla: el hecho de que un Tribunal compuesto por Magistrados propuestos por el Congreso y el Senado, corrija las sentencias dictadas por tribunales del Poder Judicial.

Mientras no haya paz, el ciudadano se preguntará si el  TC se deja llevar en sus razonamientos por sesgos políticos que tan alejados deben estar de la motivación de sus decisiones, y más si, como en este caso, se han omitido hechos probados transcendentales que definen el tipo penal; todo ello es lo que deja ver el voto particular de la Magistrada Espejel, que pone en tela de juicio la vulneración del principio de legalidad y de la presunción de inocencia y aduce una alternativa valoración de la prueba distinta a la de la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada posteriormente por el TS.

Recordemos, pues, que el TC es un tribunal de garantías y no un tribunal de instancia.

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