Apuntábamos en una colaboración anterior que, conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tienen el rango de derechos fundamentales. Y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
Asimismo, el 18.3 de la Carta Magna garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Aunque los derechos mencionados son eficaces frente a todos o erga omnes, ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. Antes bien, el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer tal sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos.
En esos casos, se hace preciso determinar cuál de ellos, a la vista de las circunstancias concurrentes, es el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cuál es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado.
El Tribunal Constitucional pone de manifiesto la posición especial que ocupa la libertad de información en nuestro Ordenamiento, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. Pero condiciona su protección a que la información, además de veraz, se refiera a hechos con relevancia pública.
Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública.
Sin embargo, para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran aquellos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquél con el que entró en conflicto.
En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en la medida precisa para justificar la intromisión en la esfera privada ajena y, por otro, en que la intromisión hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho afectado fuera la menor posible.
VERDAD Y VERACIDAD
El Tribunal Constitucional ha profundizado en el análisis de los conceptos de veracidad y verdad. El artículo 20. 1 d) no protege la narración de hechos verdaderos o judicialmente probados, sino la veracidad, es decir que quien informa ha realizado un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos que desea narrar, entendiendo esta circunstancia cuando la información ha sido suficientemente contrastada.
Explica que «información veraz es aquella información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa». La jurisprudencia marca uno de los requisitos fundamentales para dotar de contenido al artículo 20. 1 d), que es la exigencia de veracidad. No podemos entender un ejercicio profesional del derecho a la información sin este requisito, tal y como lo determina la jurisprudencia al definirlo como un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos objeto de la noticia.
Partiendo de estas consideraciones generales, la reciente sentencia del Tribunal Supremo del pasado 24 de septiembre aborda una vez más esta cuestión, con la particularidad de que en este caso la información publicada en un diario nacional ha provenido de una grabación de una conversación entre el demandante y otra persona que ocultó su verdadera identidad como detective.
Esta grabación se hizo llegar a ese medio de comunicación junto con una fotografía del demandante, también obtenida subrepticiamente. La conversación versaba sobre un caso de corrupción en el que está implicado el interlocutor grabado. La periodista autora del reportaje, una vez que recibió la grabación y la fotografía, realizó actuaciones encaminadas a contrastar su veracidad, como recabar su versión al demandante, que declinó hacer declaración alguna. La grabación en sí misma no fue publicada, sólo sirvió para la redacción del artículo.
INTERÉS PÚBLICO
Para el Tribunal, el artículo periodístico versó sobre una cuestión de indudable interés público, la corrupción de jueces, políticos y funcionarios públicos en un país latinoamericano que suele ocupar los titulares de la prensa española como sede de sociedades off shore utilizadas para la evasión fiscal por ciudadanos y empresas españolas. Es constante la jurisprudencia de la Sala que declara que la información sobre casos de corrupción goza de relevancia pública.
En la sentencia, se constata que la grabación por parte del detective de la conversación que mantuvo con el demandante es lícita; en consecuencia, no puede considerarse que el medio de comunicación publicara la transcripción de una grabación obtenida ilícitamente.
Se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional, que proclama en relación el art 18.3 CE (secreto de las comunicaciones), «la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado». (…)
La grabación de una conversación telefónica por uno de los interlocutores no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.
Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, “a contrario”, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad. Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».
En consecuencia, tratándose de información veraz y concerniente a un asunto de interés público, la sentencia desestima el recurso del demandante porque considera que debe prevalecer el derecho a comunicar libremente información veraz ejercitado por los demandados, dada la especial posición que ostenta tal derecho en nuestro ordenamiento.
Pues no solo protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.
En definitiva, y a mi juicio, las limitaciones de estos derechos fundamentales ex arts 18 y 20 en función de la prevalencia en cada caso de unos u otros, seguirá siendo objeto de profusas controversias, según se haga valer en cada caso criterios como la relevancia pública de las personas concernidas y sobre todo, del interés público de las informaciones en aras de la configuración de una opinión pública formada e informada.