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Opinión| El Tribunal Constitucional admite indemnizaciones por dilaciones indebidas, sin recurso de amparo
05/12/2024 05:35
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Actualizado: 05/12/2024 00:02
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El artículo 24.2 CE reconoce el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas. Por otro lado, el art. 121 CE dispone que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
De acuerdo con el art. 32.7 de la Ley 40/2015, la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula esta materia en los artículos 292 y siguientes.
En ellos se exige que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El interesado deberá dirigir su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, hemos de acudir a las pautas que ofrece la doctrina constitucional, habida cuenta de que estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado («dilaciones indebidas»).
Partiendo de esta premisa, se ha venido sosteniendo por nuestro TC que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos siguientes:
(i) la complejidad del litigio;
(ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
(iii) el interés que arriesga el demandante de amparo;
(iv) su conducta procesal; y
(v) la conducta de las autoridades.
CRITERIOS
Entre los criterios señalados para apreciar si hay o no dilación indebida, el relativo a la conducta procesal del demandante tiene como finalidad la de evitar que se impute a los órganos jurisdiccionales las dilaciones que fueron causadas intencionalmente por la parte que las denuncia.
Por otro lado, aquellas dilaciones originadas por la legítima utilización de los medios de defensa legalmente previstos no se podrán computar como dilaciones causadas por el justiciable.
Apreciar este criterio significa, que en aquellos casos donde el justiciable utilice ciertas vías de defensa torticeramente no se podrá entender vulnerado el derecho fundamental. En relación con esto, el Tribunal Constitucional exige al recurrente en amparo el deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia que se concreta con el acto de manifestar al órgano jurisdiccional la inactividad para así concederle la oportunidad de reparar el derecho que se acusa vulnerado.
En cuanto al último de los criterios indicados, actuación de las autoridades, el TC se ha pronunciado de manera ya reiterada, en el sentido de que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
UNA SENTENCIA QUE DIO UN GIRO SUSTANCIAL
Entre las numerosas sentencias dictadas por el TC sobre esta cuestión, la sentencia 125/2022 llevó a cabo un giro sustancial respecto de las anteriores, pues no se limitó a apreciar la vulneración del derecho fundamental por señalamientos de juicios a tres años, sino que para restablecer este derecho declaró la nulidad de esas decisiones y se ordenó realizar un nuevo señalamiento que respetara el referido derecho.
Por el contrario, las sentencias anteriores, como la 54/2014 o la 63/2016, resolvieron el otorgamiento del amparo, pero limitado a la declaración de la violación del derecho fundamental, porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puede agravar la posición de terceros recurrentes.
En base al precedente sentado por la sentencia 125/2022, se constató una avalancha de recursos de amparo ante el TC, como reacción de los demandantes ante señalamientos tardíos, especialmente en el ámbito de la jurisdicción social.
La sentencia TC 31/2023, que como la de 2022 tenía por objeto la impugnación de un señalamiento para acto de conciliación y juicio en un Juzgado de lo Social, volvió a poner las cosas en su sitio y de nuevo se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista, porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros recurrentes.
La novedad de la última sentencia del TC sobre esta controvertida cuestión, la 135/2024, es que retoma las consideraciones más atinadas de una muy anterior a todas las citadas, (STC 36/1984), y concluye que los efectos limitados de las sentencias del TC para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas pueden verse contrarrestados por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la Administración de justicia, acción que será pertinente y útil, incluso sin necesidad de plantear un recurso de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos.
En mi opinión, esta sentencia trata de taponar la vía abierta por la sentencia 125/2022 y pretende disuadir de la utilización del recurso de amparo para denunciar las dilaciones indebidas, pues sólo serviría para obtener una declaración simbólica y sin efectos. Por el contrario, propicia que se acuda directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad al Estado ex artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas en un proceso, que es autónoma e independiente de la solicitud de amparo por lesión del derecho fundamental ex artículo 24.2 CE, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no lesión de éste.
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