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Opinión | De ministro a investigado: El Tribunal Supremo allana el camino para investigar a Ábalos

Opinión | De ministro a investigado: El Tribunal Supremo allana el camino para investigar a Ábalos
María Luisa García Torres es profesora de derecho procesal de la Universidad Alfonso X el Sabio, donde es jefe de estudios del área jurídica de la Facultad Business & Tech. En su columna explica por qué el suplicatorio es de vital importancia para la investigación sobre el ministro José Luis Ábalos (sobre estas líneas). Foto: EP.
09/1/2025 05:35
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Actualizado: 09/1/2025 11:17
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Pasadas las fiestas navideñas, retomamos el caso “Koldo” y ahora para hablar del suplicatorio y del rechazo del recurso de nulidad de actuaciones interpuesto por el señor Ábalos contra la solicitud de autorización realizada por el magistrado instructor al Congreso de los Diputados, por existir indicios bastantes para su imputación por cuatro presuntos delitos: integración en organización criminal, tráfico de influencias, cohecho y malversación.

El artículo 71.2 de la Constitución española -en adelante, CE- prevé que, durante el período de su mandato los diputados o senadores “No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.  

El suplicatorio constituye, pues, junto con la imposibilidad de detención, excepto en caso de flagrante delito, una manifestación de la inmunidad parlamentaria, creada como garantía de la libertad e independencia de la función que desempeñan los diputados y los senadores.

Como ha indicado el Tribunal Constitucional -en adelante, TC-, por todas mencionamos la Sentencia, 90/1985, de 22 de julio-, la obtención del correspondiente suplicatorio es, por imperativo constitucional, un requisito cuyo cumplimiento resulta necesario para el ejercicio de la acción penal.

Por ello y, siempre que la restricción que ésta conlleva se produzca para el cumplimiento de la finalidad para la que fue regulada, su exigencia no debe considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sólo si la denegación del suplicatorio se realizase buscando otra finalidad diferente, como pudiera ser la exención de la responsabilidad penal de una persona concreta, deberá entenderse producido un abuso de esta institución y, en consecuencia, una vulneración del artículo 24 de la CE.  

El suplicatorio tampoco es una quiebra del principio de igualdad -artículo 14 de la CE-, pues como afirma el TC en resoluciones tales como 124/2001, de 4 de junio y en el auto de 18 de junio de 1992, no constituye un privilegio, sino una garantía en defensa de la sociedad y de las instituciones.

Desde el punto de vista procesal, según también el TC -véase entre otras muchas, la sentencia 124/2001, de 4 de junio- resulta ser un presupuesto de procedibilidad determinante que, en caso de ser denegado, debe producir el cierre del proceso, con su consiguiente archivo.

Esta es la razón que entendemos ha llevado al señor Ábalos, a pesar de haber sido expulsado del Partido Socialista Obrero Español, a decidir no devolver el acta de diputado y, es que, en definitiva, el suplicatorio puede convertirse en un escollo procesal, para ralentizar o entorpecer, la acción de la Justicia.

EL SUPLICATORIO ES UN REQUISITO IMPRESCINDIBLE

Ahora bien, ¿desde cuándo es preciso contar con la autorización del Congreso? Esta pregunta se torna clave en relación con la estrategia procesal que plantea el diputado.

Pues bien, el suplicatorio no es un presupuesto para el inicio del proceso, sino un requisito imprescindible cuando se va a imputar a una persona que tiene la condición de diputado o senador.

El señor Ábalos aún no puede ser considerado investigado -artícuilo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en adelante, LECrim-, puesto que justamente, cuando el magistrado instructor, Leopoldo Puente, ha entendido que existen “indicios cualificados” para considerar que el aforado ha participado en los hechos delictivos que se estaban investigando,  “(….) prevaliéndose de su condición de Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y a cambio de determinados beneficios económicos que obtuvo por ello para sí”, es cuando ha decidido, antes de atribuirle los hechos punibles, realizar la correspondiente solicitud.

El instructor ha llegado a esa conclusión fruto de las declaraciones en la causa del propio aforado, de las realizadas por el señor Koldo García y el señor Víctor de Aldama, así como por los documentos aportados por ambos y por el resultado de las intervenciones telefónicas y registros domiciliarios que se ordenaron por la Audiencia Nacional. 

Sólo en el caso de que el Congreso de los Diputados conteste a la solicitud con un sí, será cuando el magistrado instructor podrá realizar la imputación.

El señor Ábalos, el día 19 de diciembre pasado, reaccionó frente a la petición realizada por el magistrado instructor, presentando dos denuncias contra la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y la Fiscalía Anticorrupción, por entender vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones -artículo 18 de la CE-, al haber sido interceptado un sobre, en un dispositivo de seguimiento que se realizaba contra el hermano de Koldo García.

Y es que, fruto de esa actuación por los investigadores sobre Koldo y debido a la intervención de su teléfono, fue cuando se averiguó que su hermano iba a llevar unos documentos a Ábalos, todos ellos presuntamente relacionados con la trama.

En opinión de la defensa del señor Ábalos, sabiendo los agentes de la Guardia Civil que los documentos iban a ser entregados a él y, no pudiendo ser considerados como un “hallazgo casual”, antes de su interceptación, debería haberse contado con el suplicatorio.  

Es, por ello, por lo que además de las denuncias mencionadas, interpuso recurso, solicitando la nulidad de actuaciones y, todo, a pesar de que, contra la resolución del Magistrado, según la legislación procesal, no existe cauce de impugnación.

HAY SUFICIENTES INDICIOS

Justamente, acabamos de conocer que ese recurso ha sido rechazado por el magistrado instructor. En primer lugar, porque el sobre interceptado no estaba ni cerrado ni iba dirigido nominalmente a Ábalos.

En segundo término, porque los documentos se han considerado carentes de relevancia en la investigación de los hechos. En último lugar, además, porque el Magistrado Leopoldo Puente sigue entendiendo que existen indicios bastantes frente al señor Ábalos.

Aunque pudiera ponerse en duda que el envío de un sobre, sin destinatario y no cerrado, no fuera una comunicación “abierta”, por tanto, no protegida por el artículo 18.3 de la CE, que ampara únicamente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones -sentencia del TC 281/2006, 9 de octubre de 2006-, la decisión del Instructor en relación a no declarar la nulidad de las restantes actuaciones resulta, a nuestro juicio, completamente coherente con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -en adelante, LOPJ- y con la aplicación actual de la llamada “teoría del fruto del árbol envenenado».

Dicho precepto impide que surtan efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales. La declaración de la intervención de la comunicación como nula, no podría haber supuesto en ningún caso la nulidad de otras actuaciones, pues esa documentación nada ha tenido que ver con la solicitud que ha realizado el magistrado instructor al Congreso de los Diputados, por mucho que el señor Ábalos pretenda entenderlo así. 

Tal y como indica el Magistrado, en el auto de desestimación del recurso interpuesto, los documentos resultaron irrelevantes para la causa, no derivando los indicios en contra del aforado de aquéllos, sino de otras diligencias practicadas en la fase de instrucción, que permiten afirmar que no son meras conjeturas o sospechas y, por ende, resultan ser bastantes. Así, de la supuesta nulidad de esa interceptación no hubiera podido colegirse nunca ni la nulidad de la declaración del Sr. De Aldama ni tampoco de otras tantas diligencias, que el Instructor recoge en el auto, en el que reafirma la petición de suplicatorio.

La teoría mencionada y que viene del caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos y es resultante de la aplicación de los versículos del Nuevo Testamento recogidos en Mateo 7:17-20, requieren según la jurisprudencia, una conexión de antijuricidad -sentencia del Tribunal Supremo 811/2012, de 30 de octubre-. En este caso, es evidente que no existe ese vínculo con el resto de indicios obrantes en la causa.

Por último y, por si quedara alguna duda, aunque esto no lo haya dicho el magistrado Instructor en el auto, siendo el suplicatorio una condición constitucionalmente exigida, para que el señor Ábalos pudiera ser considerado investigado, la omisión de este requisito debe entenderse, por aplicación del artículo 677 de la LECrim -artículo de previo pronunciamiento-, un defecto subsanable.

Así, en caso de no haberse solicitado y haberse dirigido la causa contra aquél, ésta quedaría en suspenso, entretanto se solicitase el suplicatorio. Sólo, una vez que éste fuera concedido, podría continuar el proceso, según el estado en que se hallase.

Así, tras el rechazo de la nulidad de actuaciones, el suplicatorio sigue su marcha. Sólo una improbable denegación del suplicatorio por el Congreso de los Diputados impedirá que el señor Ábalos termine siendo investigado en la trama “Koldo”.

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