Los jueces de Familia de Madrid capital han querido despejar cualquier duda sobre el requisito de procedibilidad que entrará en vigor el próximo 3 de abril. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
Estos son los 4 criterios que los jueces de familia de Madrid han establecido sobre el requisito de procedibilidad de la Ley Orgánica 1/2025
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19/3/2025 00:45
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Actualizado: 18/3/2025 23:55
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En Madrid capital existen 16 Juzgados de Primera Instancia especializados en asuntos de familia. Todos ellos se encuentran en la Calle Francisco Gervás. Sus titulares han aprobado unos criterios orientativos sobre el requisito de procedibilidad establecido en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que entrará en vigor el próximo 3 de abril.
El acuerdo se compone de cuatro puntos. Son estos:
SOBRE EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Según la Ley Orgánica 1/2025, el requisito de procedibilidad exige acudir previamente a un método adecuado de solución de controversias (MASC) antes de interponer demandas en procesos de separación, divorcio, nulidad y medidas paterno-filiales, salvo en los casos expresamente excluidos en la norma (apartados 2 y 3 del capítulo segundo del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC), dicen los abogados de familia.
Esta obligación se extiende a la solicitud de medidas provisionales previas (artículo 771 LEC), que no pueden asimilarse a las medidas cautelares, ya que constituyen un procedimiento autónomo e independiente de la demanda posterior.
Aunque la redacción del artículo 4.1 podría interpretarse como que los MASC no son obligatorios en asuntos de materias indisponibles (como las que afectan a menores), entienden que esta interpretación vaciaría de contenido la reforma en materia de familia y menores.
Por ello, se concluye que el requisito de procedibilidad también es exigible en estos casos, aunque con la homologación judicial como garantía para proteger el interés superior del menor. Los MASC son, por lo tanto, obligatorios.
Recuerdan también que el artículo 4.1, párrafo 2º de la Ley Orgánica 1/2025 establece que los métodos adecuados de solución de controversias (MASC) son obligatorios en los procesos que afectan a los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, aunque requieran homologación judicial.
Los jueces de familia reconocen que la redacción de la norma es confusa, pero eso no significa que las partes puedan decidir libremente si acudir a un MASC, ya que las normas procesales son de orden público. Vuelven a subrayar que los MASC son de obligado cumplimiento.
Asimismo, llaman la atención sobre el hecho de que ley busca asegurar que, incluso en casos de materias indisponibles como las que afectan a menores, cualquier acuerdo alcanzado debe ser revisado y aprobado por un juez para garantizar que no sea contrario al interés superior del menor.
En estos casos, la homologación judicial actúa como garantía, permitiendo a los jueces rechazar acuerdos contrarios al interés superior del menor, tal como ya ocurre en otros procesos contenciosos.
Esta exigencia no es excepcional, ya que en los procesos contenciosos también se requiere homologación judicial para validar acuerdos sobre materias indisponibles.
En definitiva, la ley refuerza la obligatoriedad de la negociación previa en conflictos familiares, asegurando que cualquier acuerdo alcanzado en un MASC deba ser revisado y aprobado por un juez para garantizar su validez y legalidad.
2. SOBRE LA POSIBLE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad en los procesos en los que es obligatorio acudir previamente a un MASC conllevará la «inadmisión de la demanda«, «sin posibilidad de subsanación posterio»r.
Permitir la subsanación del requisito de procedibilidad, explican los jueces de familia, implicaría conceder un plazo mínimo de cuatro meses para completar el MASC, lo que resultaría irracional y desvirtuaría su finalidad.
Este plazo excede el margen habitual de 10 días concedido para subsanar defectos procesales (artículo 231 LEC) y podría generar problemas disfunciones, como el impacto en la fecha de presentación de la demanda y sus efectos jurídicos.
En cambio, sí es subsanable la falta de acreditación documental del intento de negociación o la ausencia de ciertos datos en los documentos presentados, conforme al artículo 10 de la LO 1/2025 o no contener los presentados todas las circunstancias que deben constar en los mismos
3. SOBRE EL SUPUESTO DE IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 399.3, PARR. 2º Y 264.4º DE LA LEC
Si la parte demandante alega desconocer el domicilio del demandado para evitar la negociación previa y luego se prueba en el proceso judicial que esta alegación era falsa, no se anularán las actuaciones.
En su lugar, se aplicarán las sanciones previstas en la LEC por vulneración de la buena fe procesal o abuso del sistema judicial, «conforme a lo dispuesto en los artículos
247.3 y 4, y, en su caso, 245, 394 y 395 de la LEC».
Los jueces de familia recomiendan que en el Decreto de admisión a trámite se advierta al demandante sobre las graves consecuencias que podría enfrentar si proporciona información inexacta sobre el desconocimiento del domicilio del demandado para justificar la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Aunque la LO 1/2025 no exige advertir al demandante sobre las consecuencias de omitir el requisito de procedibilidad por desconocimiento del domicilio del demandado, se recomienda hacerlo en el Decreto de admisión de la demanda.
Esto permitiría al actor desistir y cumplir con la negociación previa antes de que el demandado sea emplazado.
Si el demandante no ha realizado una mínima diligencia probatoria exigible para averiguar el domicilio, podría considerarse de mala fe o en abuso del sistema judicial.
En cambio, si desiste de la demanda tras conocer el domicilio para cumplir con el requisito de procedibilidad, su conducta se interpretaría como actuar de buena fe en busca de una solución negociada.
4. SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL MASC PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DEL TÍTULO II DE LA LO 1/2025 (OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL).
En el caso de utilización de los MASC del artículo 17 la ley no establece que la oferta vinculante confidencial sea irrevocable, solo la aceptación lo es.
Por ello, el oferente puede revocarla antes de que sea aceptada y se perfeccione «el consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación» conforme al artículo 1262 del Código Civil.
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