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Opinión | Breves comentarios al requisito de procedibilidad y las reformas operadas por la LO 1/2025 en materia de consumidores

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Opinión | Breves comentarios al requisito de procedibilidad y las reformas operadas por la LO 1/2025 en materia de consumidores
Según los autores, los abogados Jesus M. Sánchez Garcia –decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona– y Sandra Peirón García, "la reforma procesal del requisito de procedibilidad supone un cambio de paradigma en nuestro sistema judicial, cambiando el rol de todos los intervinientes en el proceso y, especialmente, cuando nos encontramos en materias derivadas de acciones que afecten a los consumidores". Foto: EP.
08/1/2025 05:35
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Actualizado: 07/1/2025 21:17
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El requisito de procedibilidad, regulado en el artículo 5 del Título segundo, Capítulo I, introducidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se convierte en la piedra angular de las reformas procesales para poder acudir a la vía jurisdiccional en materia civil y mercantil.

Y en materia de consumidores nos encontramos con importantes novedades.

La LO 1/2025 que entrará en vigor el 3 de abril de 2025, establece en sus artículos 5 y siguientes unos requisitos de procedibilidad, previos a la interposición de la demanda bajo la denominación de “medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, regula en el Capítulo I los medios adecuados para la solución de controversias en vía no jurisdiccional

El artículo 5, regulado en el Título I, Capítulo I de la LO 1/2025, dispone:

1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.

Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.

Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Los apartados 2 y 3 de dicho artículo excepciona de los requisitos de procedibilidad a las siguientes materias:

«2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

«a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

«b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

«c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

«d) la filiación, paternidad y maternidad;

«e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

«f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

«g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

«h) el juicio cambiario.

«3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía”.

ACCIÓN EJERCITADA POR UN CONSUMIDOR

Cuando la acción sea ejercitada por un consumidor, la disposición adicional séptima establece que:

“Disposición adicional séptima. Litigios en materia de consumo.

«En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

«Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o cualquier disposición equivalente.

«5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32, pero con él se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 5 y la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia«.

Y PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN CIVIL

La previsión legislativa de establecer un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil, implica la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose como esenciales los siguientes apartados:

Se introduce un nuevo numeral 4.º al artículo 264, con la siguiente redacción:

«4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido».

Se modifica el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 399, que queda redactado como sigue:

“3 […]  Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad”.

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como sigue:

«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales«.

Como se observa, es un cambio de paradigma en la configuración de nuestro proceso civil que llevara al replanteamiento de la forma de acudir a la jurisdicción ordinaria, en materia civil y mercantil a la hora de instar los procesos judiciales civiles.

Especial importancia tiene la modificación que se hace del artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCYU), a través de la disposición final 16ª, modificado el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCYU), estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales, no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100).

Concretamente el artículo 19 del TRLGCYU (disposición final 16ª LO 1/2025), pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

«1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación. En particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando el empresario no contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario impondrá de oficio una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Estos intereses se considerarán producidos por días. A los efectos de este párrafo se entiende que una cláusula tiene idéntica significación a otra cuando su contenido y efectos sean iguales, pese a la existencia de diferencias no sustanciales en la redacción de las mismas. No obstante, transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

«Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del abono por los consumidores y usuarios de las cantidades que deban ser restituidas por el empresario. Será término final del cómputo de intereses el día de la total restitución de la cantidad debida por el empresario.

«No habrá lugar a la indemnización por mora del empresario cuando la falta de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En la determinación de la indemnización por mora del empresario no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 22 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

Como vemos la reforma procesal del requisito de procedibilidad supone un cambio de paradigma en nuestro sistema judicial, cambiando el rol de todos los intervinientes en el proceso y, especialmente, cuando nos encontramos en materias derivadas de acciones que afecten a los consumidores.

Según los autores, los abogados Jesus M. Sánchez Garcia –decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona– y Sandra Peirón García, «la reforma procesal del requisito de procedibilidad supone un cambio de paradigma en nuestro sistema judicial, cambiando el rol de todos los intervinientes en el proceso y, especialmente, cuando nos encontramos en materias derivadas de acciones que afecten a los consumidores».

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