Durante los primeros meses de la entrada en vigor de la LO 1/2025, se dictaron múltiples resoluciones judiciales que, adoptando un criterio restrictivo en la interpretación del requisito de procedibilidad, inadmitían in limine litis las demandas presentadas, por incumplir el requisito de procedibilidad, siendo la casuística amplísima.
Gracias a la unificación de criterios adoptados por diversas Audiencias Provinciales de nuestro Pais (Ourense, Tenerife, Girona, Cádiz, Tarragona, Almería, Barcelona, Valladolid, Asturias, Jaen…), que han interpretado el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025, conforme al principio pro actione constitucional, se ha ido generando la seguridad jurídica que desde todos los colectivos jurídicos se venía solicitando.
Empieza a ser relevante el número de Autos de Audiencias Provinciales que vamos conociendo, que están resolviendo recursos de apelación contra Autos que habían inadmitido inicialmente las demandas, revocando las resoluciones recurridas: (Sección 7ª de la AP de Asturias, de 7 de mayo de 2025 -Roj AAP O 443/2025-; Sección 10 AP Valencia, de 28 de mayo de 2025 -Roj: AAP V 397/2025-; Sección 6ª de la AP de Málaga de 6 de junio de 2025 -ROJ: AAP MA 535/2025-; Sección 4 de la AP de Zaragoza de 9 de junio de 2025 -Roj: AAP Z 1202/2025-; Sección 5ª de la AP de Murcia de 11 de junio de 2025 -Roj: ROJ: SAP MU 1793/2025-; Sección 3ª AP de Burgos, de 23 de junio de 2025 -Roj: AAP BU 625/2025-; Sección 4ª de la AP de Oviedo, de 25 de junio de 2025 -Roj: AAP O 646/2025-; Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025 -Roj: AAP A 253/2025-; Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de julio de 2025 -Roj: AAP MA 538/2025-; Sección 2ª AP de Huelva de 22 de septiembre de 2025 -recurso 1246/2025-; Sección 1ª AP de Huesca, 23 de septiembre de 2025 – Roj: AAP HU 359/2025-; Autos de la Sección 3ª de la AP de Navarra, de 24 de septiembre de 2025 –Roj: AAA NA 1320/2025-, 3 de octubre de 2025 – Roj: AAA NA 1353/2025-; 13 de octubre de 2025 -Roj: AAP NA 1435/2025- y 29 de octubre de 2025 -Roj: AAP NA 1472/2025; Sección 4ª AP Zaragoza, de 6 de octubre de 2025 -Roj: AAP ZA 2121/2025-; Sección 2ª de la AP de Cádiz, Autos de 8 de octubre de 2025 -recurso 636/2025- y 14 de octubre de 2025 -recurso 739/2025-; Sección 14 de la AP de Barcelona, de 16 de octubre de 2025 -Roj: AAP B 8281/2025-; Sección 3ª AP de Castellón, de 12 de noviembre de 2025, recurso 747/2025).
Cuando se trata de ejercitar una reclamación de un crédito dinerario, probablemente el instrumento más idóneo sea la oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025.
El artículo 17 de la LO 1/2025, regula la oferta vinculante confidencial, disponiendo que:
“1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
«2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
«3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
«4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido”.
A TRAVÉS DE LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
A través de la oferta vinculante confidencial, como expresamente dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el legislador:
“Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora…”
Los requisitos de la oferta vinculante confidencial son: la existencia de una controversia, una propuesta de una de las partes para poner fin a la controversia, la obligación irrenunciable de cumplir con la anterior propuesta y la confidencialidad, sin que se pueda obligar al acreedor, ni sea indispensable, realizar una quita o un aplazamiento.
Como resuelve el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025 (Roj: AAP A 253/2025 -FD 2,º ap 4º-): “La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que sino lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible”.
En el mismo sentido se pronuncian la Sección 3ª de la AP de Navarra, en su Auto de 13 de octubre de 2025 (Roj: AAP NA 1435/2025 -FD 4º) y la Sección 14ª de la AP de Barcelona, Auto de 16 de octubre de 2025 (Roj: AAP B 8281/2025 -FD 2º),
Uno de los motivos de inadmisión de las demandas presentadas hasta la fecha, se produce respecto de la interpretación que se hace cuando la comunicación de la oferta vinculante confidencial se ha realizado a través de correo electrónico certificado, entendiéndose por algunos tribunales que no se considera válido este medio de comunicación, por no quedar acreditado en muchas ocasiones la recepción del correo electrónico.
CORREO ELECTRÓNICO
El propio legislador en el apartado primero del artículo 7 de la LO 1/2025, regula expresamente como medio de comunicación el correo electrónico al establecer en el último inciso de dicho artículo que:
“La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
No olvidemos que el legislador ha previsto que cuando la cuantía objeto de la controversia sea inferior a 600 euros (artículo 8 de la LO 1/2025), el sistema de comunicación preferente sea telemático y, sin duda, una oferta vinculante confidencial se puede llevar a cabo a través del correo electrónico de la otra parte, como sistema preferente previsto legalmente.
El legislador no exige un peregrinaje de domicilios para llevar a cabo el intento de comunicación, sino que establece que el mismo se hará en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante y también a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas (art. 7,1 de la LO 1/2025).
Por tanto, si las partes han utilizado el correo electrónico en sus relaciones previas o han pactado contractualmente una dirección electrónica para comunicarse, el correo electrónico será un medio previsto legalmente para llevar a cabo el intento de comunicación.
Como acertadamente se acuerda en los criterios adoptados por las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de octubre de 2025 (acuerdo 7º), el correo electrónico será admisible para acreditar la oferta de negociación si concurren algunos de los siguientes supuestos: a) su destinatario lo contesta, b) consta identificado en un documento contractual entre las partes o en la página web o en otro medio público (anuncios, folletos) de alguno de ellos y c) se demuestra que en aquélla dirección de correo electrónico se han producido comunicaciones previas entre las partes.
Consideran cumplido también el mecanismo de la oferta vinculante confidencial cuando se ha remitido la misma a través del correo electrónico pactado contractualmente y certificado su envío por un prestador de servicios electrónicos, los acuerdos de las Audiencias Provinciales de Ourense -pacto 3º-; Tenerife -pacto 3º-; Cádiz -pacto 3º; Tarragona – pacto 7º, Girona -pacto 7º-, Barcelona -pacto 8-, Almería -sin numeración-; Gijón, apartado e) y Jaen -pacto 7º-).
En los acuerdos del pleno no jurisdicción de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, de 5 de noviembre, en el pacto 7º nos recuerda respecto de la notificación que:
“Entendemos por unanimidad que en estos supuestos existe una recepción fehaciente y ello conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada que en orden al carácter recepticio de un requerimiento, establece que los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a su pasividad o desinterés.
«Además esta cuestión también ha sido tratada en diversas Juntas de jueces de distintas provincias, entre ellas, Barcelona, Granada, Las Palmas de Gran Canaria, Zaragoza o Logroño”.
CARÁCTER RECEPTICIO DE LA COMUNICACIÓN
Sobre el carácter recepticio de la comunicación, la constancia razonable y el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la recepción del requerido, se ha pronunciado la Sala Primera del TS, a través del Auto de 21 de marzo de 2013 (Roj: ATS 2501/2013) y las sentencias de 22 de junio de 2022 (Roj: STS 2462/2022), de 14 de septiembre de 2022 (Roj: STS 3261/2022), 20 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4492/2022) y 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4491/2022).
La Sala Primera del TS en su sentencia de 22 de junio de 2022 (Roj: STS 2462/2022) resuelve que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de tal manera que la frustración de su práctica no corresponda a causas que le sean directamente imputables y no al requerido.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS, de 14 de septiembre de 2022 (Roj: STS 3261/2022), analizó el sistema de comunicaciones electrónicas como medio habitual de notificación a un tercero, en aquél supuesto para la inclusión de un tercero en un registro de solvencia y que tanta jurisprudencia contradictoria había generado con los envíos masivos de cartas, sin constancia de su recepción.
En la reciente sentencia de la Sala 1ª del TS de 27 de octubre de 2025 (Roj: STS 4674/2025) el TS declara que:
«Por ello, las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo (sentencias 89/2020, de 6 de febrero; y 493/2022, de 22 de junio). En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una falta de diligencia imputable a él».
Y, como acertadamente resuelve el reciente el Auto de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 18 de julio de 2025 (Roj: AAP A 253/2025): “las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC)” y, efectivamente, el correo electrónico es el medio de comunicación ordinario en el tráfico mercantil.
La normativa comunitaria y la nacional han regulado el sistema de comunicación, a través del correo electrónico, con la intervención de un Prestador de Servicio de Entrega Electrónica Certificada conforme al artículo 3.36 del Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas (en adelante Reglamento eIDAS).
TERCERO DE CONFIANZA
El Reglamento eIDAS, de aplicación directa en todos los Estados miembros desde julio de 2016, armonizó a nivel europeo los servicios de confianza (trust services), sustituyendo la figura del tercero de confianza por la del prestador de servicios electrónicos de confianza, que deberán estar registrados en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
Respecto de la acreditación de la efectividad de los medios telemáticos y partiendo de la premisa legal de admitir el empleo del correo electrónico como medio de comunicación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Auto de 14 de octubre de 2025 (recurso 739/2025) analiza cuáles son los requisitos exigibles, cuando se emplee el correo electrónico, para dar por probadas las identidades, envío, fecha y acceso potencial al contenido (es decir qué requisitos son exigibles en el documento electrónico que sirva de cauce a la comunicación), resolviendo al respecto que:
“De entrada, habremos de recordar la validez general de la contratación electrónica (art. 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) y de los propios documentos electrónicos, con el art. 3.1 de Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, a cuyo tenor: “Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable”.
«Ahora bien, su valor probatorio, esto es, el de los datos que documenta, viene dado, según se sigue del párrafo 2º del mismo precepto por referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que ‘la prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil’, mientras que “si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
«Así las cosas, la general admisibilidad de los documentos electrónicos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de su impugnación, permite a los efectos que ahora interesan tener por acreditada la autenticidad del documento a través del cual se remita la propuesta de negociación”.
Sin duda, el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de octubre de 2025 (recurso 739/2025), nos ilustra sobres los servicios electrónicos de confianza para las comunicaciones y los presupuestos que son necesarios para dar validez a los mismos, cuando hemos de cumplimentar un MASC.
La normativa es clara al respecto, sin que se pueda imponer a un acreedor un plus en la comunicación de la oferta vinculante que realiza a la otra parte, porque ello supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo contrario sería premiar a quien adopta una posición pasiva o renuente a buscar una solución amistosa a la controversia existente.
No debemos olvidar que cuando la entidad certificadora deposita el correo electrónico en el servidor de la dirección electrónica designada contractualmente, nos encontramos en la misma situación que cuando el cartero se persona en el domicilio del destinario de la comunicación (burofax) y si no se encuentra en su domicilio deja un aviso para que pase a retirar por la estafeta de correos la carta remitida y lo mismo ocurre si el destinatario no abre la puerta o mantiene una posición obstructiva a la recepción de la carta.
Con el correo electrónico es el destinatario quien tiene la obligación de abrir el correo depositado en su bandeja de entrada y si no lo hace, su posición renuente le perjudica, ya que lo contrario sería beneficiar al incumplidor de una obligación, porque manteniendo una posición pasiva y obstruccionista se impediría que el legítimo titular de un derecho pudiera ejercitarlo y solo el destinatario del mismo puede justificar y acreditar que dicho correo no ha sido remitido a su servidor, mientras que el destinatario puede ver el correo recibido en su bandeja de entrada donde queda identificado el contenido y remitente y decidir no abrirlo para eludir sus responsabilidades.