La pasada semana, en el magnífico 20º Congreso Jurídico del Colegio de Abogados de Málaga, mi buen amigo, el Decano del Colegio de Abogados de Cádiz, Adolfo Baturone, me facilitó dos interesantes Autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (de 8 y 14 de octubre de 2025), resolviendo sendos recursos de inadmisiones de demandas, por no cumplir el demandante el requisito de procedibilidad, así como los acuerdos no jurisdiccionales adoptados por el Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 9 de octubre.
En el Auto de 8 de octubre de 2025, la Audiencia de Cádiz, analiza la disposición adicional 7ª de la LO 1/2025 y el cumplimiento del requisito de procedibilidad cuando afecta a un consumidor.
En el segundo Auto, de 14 de octubre de 2025, se analiza las comunicaciones electrónicas como instrumento válido para poder cumplimentar en un MASC la comunicación entre las partes. Dedicaré el presente artículo a comentar esta última e ilustrativa resolución, concretándolo en la oferta vinculante confidencial.
Cuando se trata de ejercitar una reclamación de un crédito dinerario, probablemente el instrumento más idóneo sea la oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025.
El artículo 17 de la LO 1/2025, regula la oferta vinculante confidencial, disponiendo que:
“1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
«2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
«3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
«4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido”.
La oferta vinculante confidencial no tiene como carácter la negociación, por lo que es extraña al resto de métodos negociales enumerados en la LO 1/2025 (ver más ampliamente el artículo de Vicente Pérez Daudí y Jesus Sánchez García, “La reclamación de un crédito dinerario: la oferta vinculante confidencial y la actividad negociadora”, publicado en el Diario LA LEY, Nº 10764, Sección Tribuna, 15 de Julio de 2025).
REQUISITOS DE LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL
Los requisitos de la oferta vinculante confidencial son: la existencia de una controversia, una propuesta de una de las partes para poner fin a la controversia, la obligación irrenunciable de cumplir con la anterior propuesta y la confidencialidad.
A través de la oferta vinculante confidencial, como expresamente dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el legislador:
“Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora…”.
El artículo 17 de la LO 1/2025 no reglamenta el contenido de esa oferta vinculante. Lo que regula es su realización y que si no se acepta en el plazo de un mes por el deudor queda expedita la vía judicial. La oferta vinculante deberá ir acompañada en documento aparte, que permita mantener su confidencialidad.
La disposición es clara: el legislador ha querido expresamente que la oferta que se propone sea vinculante, obliga al oferente y, por tanto, con los mismos efectos de una transacción, con fuerza vinculante entre las partes.
Desde que entró en vigor la LO 1/2025, hemos ido conociendo resoluciones judiciales que, adoptando un criterio restrictivo en la interpretación del requisito de procedibilidad, están inadmitiendo in limine litis las demandas presentadas, bien por no cumplir el demandante con la acreditación de una actividad negociadora previa, cuando se ha utilizado el mecanismo de la oferta vinculante confidencial o bien por considerar que la comunicación de dicha oferta vinculante no podía hacerse a través de un correo electrónico o, en su caso, no había quedado debidamente acreditada a quien pertenecía la dirección de correo electrónico o la recepción del mismo.
Muchas de estas resoluciones traen causa del mosaico de acuerdos de unificación de criterios, adoptados por los Jueces y Juezas, así como LAJ, de los distintos Tribunales de Instancia de nuestro país, que, lamentablemente y pese a su loable intención, han generado una importante inseguridad jurídica, como consecuencia de la disparidad de criterios existentes en todo el territorio nacional, encontrándonos desde su entrada en vigor con resoluciones inadmitiendo las demandas in limine litis, por no cumplir el requisito de procedibilidad.
ACUERDOS NOS JURISDICCIONALES DE DIFERENTES AUDIENCIAS PROVINCIALES
Por suerte hemos ido conociendo acuerdos no jurisdiccionales de Audiencias Provinciales (Ourense, Tenerife, Girona, Cádiz…) y, especialmente, Autos de diversas Secciones de Audiencias Provinciales de nuestro país, que están generando la seguridad jurídica que se viene demandando por todos los colectivos jurídicos, especialmente por Abogacía y Procura.
Empieza a ser relevante el número de Autos de Audiencias Provinciales que vamos conociendo: (Sección 7ª de la AP de Asturias, de 7 de mayo de 2025 -Roj AAP O 443/2025-; Sección 10 AP Valencia, de 28 de mayo de 2025 -Roj: AAP V 397/2025-; Sección 6ª de la AP de Málaga de 6 de junio de 2025 -ROJ: AAP MA 535/2025-; Sección 4 de la AP de Zaragoza de 9 de junio de 2025 -Roj: AAP Z 1202/2025-; Sección 5ª de la AP de Murcia de 11 de junio de 2025 -Roj: ROJ: SAP MU 1793/2025-; Sección 3ª AP de Burgos, de 23 de junio de 2025 -Roj: AAP BU 625/2025-; Sección 4ª de la AP de Oviedo, de 25 de junio de 2025 -Roj: AAP O 646/2025-; Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025 -Roj: AAP A 253/2025-; Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de julio de 2025 -Roj: AAP MA 538/2025-; Sección 2ª AP de Huelva de 22 de septiembre de 2025 -recurso 1246/2025-; Autos de la Sección 3ª de la AP de Navarra, de 24 de septiembre de 2025 –Roj: AAA NA 1320/2025- y 3 de octubre de 2025 –Roj: AAA NA 1353/2025-; Sección 2ª de la AP de Cádiz, Autos de 8 de octubre de 2025 -recurso 636/2025- y 14 de octubre de 2025 -recurso 739/2025- y Sección 14 de la AP de Barcelona, de 16 de octubre de 2025 -recurso 1388/2025-).
Son de destacar entre los Autos citados, el de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de julio de 2025 (Roj: AAP A 253/2025) y el de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de julio de 2025 (Roj: AAP MA 538/2025), porque, entre otras cuestiones, también abordan las comunicaciones electrónicas.
Entre los 15 acuerdos adoptados por el Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense para unificar criterios y coordinar prácticas procesales ante las reformas operadas en la LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, el acuerdo tercero se refiere a los medios de comunicación que se consideran como válidos, entre los que se encuentra el correo electrónico.
“Se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción (acuerdo 3º)”.
Sobre el carácter recepticio de la comunicación, la constancia razonable y el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la recepción del requerido, se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, a través de las sentencias dictadas por el Pleno, de 20 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4492/2022) y 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4491/2022).
NATURALEZA RECIPTICIA
Igualmente, la Sala de lo Civil del TS en su sentencia de 22 de junio de 2022 (Roj: STS 2462/2022) resuelve que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de tal manera que la frustración de su práctica no corresponda a causas que le sean directamente imputables y no al requerido.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 14 de septiembre de 2022 (Roj: STS 3261/2022), analizó el sistema de comunicaciones electrónicas como medio habitual de notificación a un tercero, en aquél supuesto para la inclusión de un tercero en un registro de solvencia y que tanta jurisprudencia contradictoria había generado con los envíos masivos de cartas, sin constancia de su recepción.
Como acertadamente resuelve el reciente el Auto de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 18 de julio de 2025: “las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3.1 CC)” y, efectivamente, el correo electrónico es el medio de comunicación ordinario en el tráfico mercantil.
El propio legislador en el apartado primero del artículo 7 de la LO 1/2025, regula expresamente como medio de comunicación el correo electrónico al establecer en el último inciso de dicho artículo que:
“La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
No olvidemos que el legislador ha previsto que cuando la cuantía objeto de la controversia sea inferior a 600 euros (artículo 8 de la LO 1/2025), el sistema de comunicación preferente sea telemático y, sin duda, una OVC se puede llevar a cabo a través del correo electrónico de la otra parte, como sistema preferente previsto legalmente.
Obsérvese que el legislador no exige un peregrinaje de domicilios para llevar a cabo el intento de comunicación, sino que establece que el mismo se hará en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante y también a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas (art. 7,1 de la LO 1/2025).
Por tanto, si las partes han utilizado el correo electrónico en sus relaciones previas o han pactado contractualmente una dirección electrónica para comunicarse, el correo electrónico será un medio previsto legalmente para llevar a cabo el intento de comunicación.
No solo las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC), como acertadamente se fundamenta en el Auto citado de la Audiencia de Alicante, sino que la normativa comunitaria y la nacional han regulado el sistema de comunicación, a través del correo electrónico, con la intervención de un Prestador de Servicio de Entrega Electrónica Certificada conforme al artículo 3.36 del Reglamento (UE) número 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (en adelante Reglamento eIDAS).
TERCERO DE CONFIANZA ELECTRÓNICA
En España y en la Unión Europea la figura del tercero de confianza electrónico, tal y como la recogía el artículo 25 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico dejó de tener vigencia tras la plena aplicación del Reglamento eIDAS.
El artículo 25 de la Ley 34/2002, se derogó por la disposición derogatoria de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (en adelante Ley 6/2020).
En la Unión Europea los servicios electrónicos de confianza están regulados por el Reglamento 910/2014 (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2024, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (en adelante Reglamento elDAS).
La Ley 6/2020, complementa el Reglamento elDAS, en aquellos aspectos que no han sido armonizados por el Reglamento.
El artículo 25 de la Ley 34/2002 definía el tercero de confianza como quien intervenía para asegurar la integridad, fecha y hora de las comunicaciones electrónicas. Su función era parecida a la de un fedatario digital, dando seguridad jurídica a contratos o notificaciones hechas por Internet.
El Reglamento eIDAS, de aplicación directa en todos los Estados miembros desde julio de 2016, armonizó a nivel europeo los servicios de confianza (trust services).
El Reglamento eIDAS sustituyó la figura del tercero de confianza por la del prestador de servicios electrónicos de confianza, y distingue dos tipos de servicios electrónicos, los primeros “cualificados” que son los que constituyen las herramientas para la verificación de las transacciones electrónicas (expedición y conservación de firmas electrónicas, emisión de sellos de tiempo, …) y el resto de servicios “no cualificados” que son los procesos de las comunicaciones en si mismas, mediante la utilización de las herramientas suministradas como servicios cualificados, que es lo que da la veracidad a estos procesos desarrollados por los prestadores de se servicios electrónicos de confianza (envíos de sms, correos electrónicos, contenido de comunicaciones postales, …), que deberán estas registrados en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ HACE UN MINUCIOSO ANÁLISIS DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y SU VALIDEZ
El reciente Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de octubre de 2025, recurso 739/2025, efectúa un minucioso análisis de las comunicaciones electrónicas y su validez, conforme a la normativa nacional y, especialmente, la normativa comunitaria.
El recurso se interpone porque “En el supuesto de autos, la Juez a quo explica que “el demandante aporta una propuesta de acuerdo con propuesta de aplazamiento de pago para el demandado como doc. 2.2 de la demanda, pero no consta que haya ido remitida, ni menos recepcionada por el demandado”, de tal modo que “esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no asegura que el demandado haya tenido oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025”.
Esa es la cuestión nuclear no solo derivada de ese caso concreto, sino de muchas de las inadmisiones de demandas que se están produciendo en nuestro país.
La resolución comentada, realiza un detallado y pormenorizado análisis de la normativa reguladora del requisito de procedibilidad, dedicando el fundamento de derecho segundo a analizar la acreditación de la remisión y la recepción respecto de la oferta vinculante regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025, dedicando el apartado A) del fundamento de derecho segundo a la admisibilidad del empleo de medios telemáticos: correo electrónico y SMS y el apartado B) a la acreditación de la efectividad de los medios telemáticos.
Respecto del uso de estos medios telemáticos la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante afirma:
“(a) Acuse de recibo. Tal posición da vitalidad a la primera de las posiciones que se han mantenido sobre el particular. Según ella solo es posible la comunicación de la propuesta de negociación por estos medios cuando el destinatario no solo haya prestado su consentimiento para ello, sino que además haya confirmado su recepción mediante el correspondiente acuse de recibo o haya contestado a la propuesta en el sentido que sea.
«Es la posición que se mantuvo en la Junta Sectorial de los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de 1ª Instancia y Mercantiles de Cádiz celebrada el día 26/marzo/2025. A través de una aplicación quizás inoportuna de una norma que regula una situación bien diferente, llegaron a la conclusión de que la necesidad de que el medio de comunicación permitiera la acreditación fehaciente de los datos ya mencionados (envío, recepción, fecha, puesta a disposición del contenido) solo podía lograrse a través de “burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, requerimiento notarial o similar”, y para admitir los correos electrónicos sería preciso “que el destinatario haya prestado previamente consentimiento a la utilización de dicho medios de comunicación y que haya confirmado su recepción o haya contestado expresamente a dicha comunicación.
«Como queda dicho, se saca de contexto el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en cuyo art. 19(sobre “Notificación y traslado electrónicos”), se admite que se pueda notificar o trasladar documentos judiciales directamente a quienes tengan dirección conocida de traslado o notificación en otro Estado miembro por cualquier medio electrónico de notificación. Para ello, eso sí, se exige el empleo de servicios cualificados de entrega electrónica certificada y, en lo que ahora interesa que “el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos de notificación o traslado para notificar o trasladar documentos en el transcurso de procedimientos judiciales, o bien (…) haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o a la parte encargada de trasladar o notificar documentos en ese asunto para que se valga de correos electrónicos enviados a una dirección de correo electrónico específica (…) y el destinatario confirme la recepción del documento con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.
«Se trata entonces de verdaderos actos de comunicaciones intra procesales que, por su trascendencia y rigor, poco tienen que ver con los intentos de negociación previos. En especial, el acuse de recibo es garantía que se escapa a la necesidad de documentar la remisión de la propuesta de negociación. De no ser así, en muchos casos se dejaría en manos de la contraparte el cumplimiento del requisito de procedibilidad con grave merma del derecho al acceso a los tribunales.
«(b) Previsión contractual explícita. Más sentido tiene exigir, como lo hace la anterior norma que medie consentimiento por el interesado. No parece que haya duda que cuando se haya consentido en el contrato que se use el correo electrónico u otro medio electrónico para sustentar las comunicaciones que debe haber entre las partes, aunque sea en una cláusula general (en la que difícilmente podrá apreciarse abusividad dentro de unos parámetros razonables de reciprocidad), su uso quedará justificado.
«En el supuesto litigioso, en el contrato de suministro de gas natural de 12/marzo/2024, queda pactado en la estipulación 12ª que: “Las comunicaciones entre las partes relativas a este contrato se harán por escrito y se entenderán que han sido debidamente efectuadas cuando se realicen: 1. Por carta certificada con acuse de recibo; 2. Por burofax; 3. Por e-mail”. Y en las condiciones particulares, …………….. en el también significativo apartado “DATOS DE ENVIO DE FACTURA Y NOTIFICACIONES” facilita una dirección postal y un correo electrónico por el que opta señalando la correspondiente casilla (no en balde, el correo postal conllevaba un coste de 2 euros por cada envío): ………………………….com.
«(c) Acuerdo tácito derivado de su empleo en relaciones precias. Lo dicho debe servir para justificar el uso del correo electrónico en el supuesto de autos (no así quizás el SMS, ajeno a los pactos contractuales), pero también se legitima su empleo por el acuerdo tácito que se deriva de su uso durante el desarrollo del contrato de suministro de gas litigioso.
«Debe recordarse que el la propia Ley orgánica 1/2025 en su art. 7, al tiempo de regular los efectos de la apertura del proceso de negociación en orden a interrumpir la prescripción o suspender la caducidad de las correspondientes acciones, toma como fecha para ello “la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
«Quiere ello decir que el legislador considera y da valor al concreto medio de comunicación electrónico empleado en las relaciones habidas entre las partes. No ya, que también, en el desenvolvimiento del concreto iter contractual donde se produce la controversia y la consiguiente necesidad de negociación, sino en cualesquiera relaciones jurídicas habidas con anterioridad. Estamos ante un acuerdo tácito sobre la validez del uso del medio electrónico en cuestión derivado de su empleo continuado en el tráfico jurídico habido entre las partes. Carecería de sentido de no dar algún valor al medio que habitualmente era usado por las partes para relacionarse”.
ACREDITACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS
Respecto de la acreditación de la efectividad de los medios telemáticos y partiendo de la premisa legal de admitir el empleo del correo electrónico como medio de comunicación, la Audiencia de Cádiz determina cuáles son los requisitos exigibles cuando se emplee para dar por probados las identidades, envío, fecha y acceso potencial al contenido, es decir qué requisitos son exigibles en el documento electrónico que sirva de cauce a la comunicación, resolviendo al respecto que:
“De entrada, habremos de recordar la validez general de la contratación electrónica (art. 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) y de los propios documentos electrónicos, con el art. 3.1 de Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, a cuyo tenor: “Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable”.
«Ahora bien, su valor probatorio, esto es, el de los datos que documenta, viene dado, según se sigue del párrafo 2º del mismo precepto por referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que “la prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, mientras que “si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
«Así las cosas, la general admisibilidad de los documentos electrónicos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de su impugnación, permite a los efectos que ahora interesan tener por acreditada la autenticidad del documento a través del cual se remita la propuesta de negociación.
«Más en concreto, si interviene un servicio de confianza no cualificada, que es el supuesto del art. 326.3, “cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características (…) se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) nº 910/2014”. Quiere ello decir que, interviniendo un tercero de confianza, aun no cualificado, se entenderá que el documento electrónico es provisionalmente válido y surtirá sus efectos para acreditar la efectiva realización del medio adecuado de solución de controversias correspondiente. Y ello sin perjuicio de que pueda luego suscitarse algún incidente sobre su autenticidad a resolver mediante prueba a cargo del demandante.
«Y en el caso de que el servicio de confianza sea cualificado, las cosas son aún más claras, ya que entonces dispone el art. 326.4 que “se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados”, y además, “si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación”.
«Todo ello se corresponde con las normas contenidas en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. En su art. 43 se regulan los efectos de las entregas a través de los servicios de entrega electrónica certificada a través de los siguientes principios: (1) “A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada”; (2) “Los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada”.
«Cuanto se ha dicho nos lleva, sin dudas aparentes, a reconocer capacidad probatoria suficiente para acreditar el envío de la propuesta de negociación que impone la Ley de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia a los envíos telemáticos intervenidos por un tercero de confianza en las condiciones previstas en las Leyes”.
Sin duda, este nuevo Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de octubre de 2025, nos ilustra sobres los servicios electrónicos de confianza para las comunicaciones y los presupuestos que son necesarios para dar validez a los mismos, cuando hemos de cumplimentar un MASC.