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Opinión | Cuando el TC desoye a la justicia ordinaria
José María Torras Coll critica la STC 54/2025 por su falta de coherencia con las sentencias absolutorias previas. Foto: Confilegal.
15/4/2025 05:35
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Actualizado: 14/4/2025 20:38
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Leí la sentencia del Tribunal Constitucional número 54/2025, de 10 de marzo, publicada en el BOE de fecha 11 de abril de 2025, y les confieso que me causó asombro.
Al progenitor afectado le habrá producido, a buen seguro, indignación. A muchos juristas, desconcierto, estupor y perplejidad.
Permítaseme calificarla, como jurista, de resolución insólita e inusitada.
Suscribo enteramente el rotundo, categórico, contundente y elaborado Voto Particular que contiene dicha sentencia, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para formular la discrepancia de los magistrados D. César Tolosa Tribiño y D. Enrique Arnaldo Alcubilla. Sugiero su lectura ponderada y sosegada.
Cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución congruente con los pedimentos articulados por las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Y que ese canon de motivación, ex artículo 24 CE, debe ser reforzado cuando la resolución afecta o incide sobre valores superiores del ordenamiento constitucional o afecta a derechos fundamentales sustantivos.
Especialmente, cuando está en juego el interés de los menores, que lo es de carácter prevalente, de prioritaria atención.
DESCONOCE LAS CONSECUENCIAS
Ahora bien, como se apuntala con indudable acierto, mesura y comedimiento en el Voto Particular, con todos los respetos, la STC aludida desconoce las consecuencias derivadas de sendas sentencias absolutorias dictadas por la justicia ordinaria.
Eleva a la categoría de indicio, inexplicablemente, la denuncia y el atestado policial, así como la “certificación” expedida por el Ministerio Fiscal. En esas sentencias se examina de manera exhaustiva la prueba practicada y es de significar la claridad meridiana y la contundencia de la argumentación.
En efecto, el Juzgado de lo Penal, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, señala, textualmente: “No son pocas las ocasiones, en supuestos de violencia de género o doméstica, en los que late la sospecha de motivaciones espurias en la denuncia, derivadas fundamentalmente de discrepancias surgidas entre los padres en torno a la custodia y régimen de visitas de los hijos menores de edad”.
Y añade que, en el caso enjuiciado, no se ha logrado lo que perseguían la denunciante y acólitas al presionar al acusado desde el inicio para que aceptase las condiciones del divorcio que incluían la custodia exclusiva del menor para la madre, haciéndole saber al acusado que, caso contrario, se expondría a una denuncia por violencia de género.
Y, como quiera que el progenitor no cedió al chantaje, la denuncia se llevó a efecto.
Pero es más, la sentencia agrega que la denunciante fue asistida de urgencia en el hospital, donde la afirmada víctima relató al sanitario un episodio de violencia de género.
Ahora bien, proclama el Juzgado, vista la nimiedad y lo inespecífico de las lesiones descritas en aquel informe médico, si, llegado el caso, la denunciante hubiera hecho uso de su dispensa legal a declarar o hubiera referido la existencia de una discusión (único extremo acreditado), se hubiera procedido al archivo de las actuaciones.
CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL
Y prosigue la resolución: la denunciante siguió maniobrando en contra del acusado, engordando artificialmente la denuncia y, en tal sentido, refiere a un disparatado escrito de acusación y concluye que la denunciante no solo no materializó la denuncia anunciada al acusado, sino que hizo uso abusivo de todos los mecanismos legales a su alcance para poder lograr su objetivo, apreciándose el carácter instrumental de la petición de medidas cautelares, así como la concurrencia de circunstancias que permiten apreciar motivos espurios en la denuncia y en la declaración de la denunciante, que le ocasionaron un serio quebranto económico al acusado.
Se enfatiza que los partes médicos aportados, lejos de corroborar la versión ofrecida por la denunciante, contribuyen a lo contrario, y es que la mujer describió una paliza en toda regla que no se compadecía con las lesiones de mínima entidad que objetiva el parte médico.
La sentencia del Tribunal Constitucional viene a contravenir la prohibición constitucional de la reconstrucción de la demanda de amparo, incorporando como fundamento el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que no fue invocado por la demandante de amparo.
Contradice el principio civil, ya asentado, del ejercicio conjunto de la patria potestad.
Valida el unilateral ejercicio de la progenitora de trasladar el domicilio del menor, hijo común, a otra localidad distinta y distante (artículo 19 de la CE).
En suma, se siembran infundadas sospechas acerca de la proclamada inocencia del acusado tras haber obtenido en sede jurisdiccional una absolución sin paliativos que ha adquirido firmeza.
Esa STC refrenda que uno de los genitores que quiera marcharse a residir a otra población arrastrando consigo al hijo común, menor de edad, puede hacerlo sin tener en cuenta ni los sentimientos del niño —apartándolo de su entorno escolar y familiar y de su ambiente donde ha crecido—, ni respetar la relación paterno-filial.
En definitiva, se viene a sustituir la inmediación de la decisión judicial por un juicio abstracto.
Ciertamente, esa STC, como se expresa en el Voto Particular, perturba e inquieta.
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