Firmas

Opinión | Examen de la circunstancia agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal

Opinión | Examen de la circunstancia agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal
María José Cortés López, juez sustituta, analiza en su artículo la circunstancia agravante de género que prevé el artículo 22.4 del Código Penal.
29/4/2025 05:35
|
Actualizado: 29/4/2025 04:04
|

Como circunstancias agravantes podemos considerar aquellos elementos accidentales del delito, en cuanto que no condicionan su existencia, unas veces, y como esenciales, en cuanto cualificativos de determinados delitos, otra, que, por revelar una mayor antijuridicidad o culpabilidad, son tenidos en cuenta al graduar o fijar la pena correspondiente.

En nuestro Código Penal en su Parte Especial se contienen determinadas circunstancias agravantes que vienen a ser elementos del tipo o subtipo agravado, y denominarse por ello, circunstancias cualificativas, en tanto que en la Parte General se enumeran en el artículo 22, en sistema de “numerus clausus” las agravantes genéricas que el vigente Código Penal de 1995 ha reducido, enunciándolas en ocho apartados, que han sufrido diversas modificaciones.

Así, el Código Penal en su artículo 22.4 establece:

“Son circunstancias agravantes:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”.

La LO 1/2015 introdujo como motivo de discriminación en el Código Penal las «razones de género», completando así las menciones preexistentes a la discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexuales. Dicho apartado también ha sufrido modificaciones a consecuencia de la L.O 8/2021 de 4 de junio y LO 6/2022 de 12 de julio, respectivamente.

Se ha señalado que, aunque es ya habitual el empleo de la denominación «agravante de género» ésta parece muy poco afortunada, pues el género en el Código Penal no es el fundamento de la agravación, sino uno de los motivos discriminatorios por los que se comete el delito, como también lo son la raza, la religión o el origen nacional. No procede hablar de «agravante de raza», «de religión» o «de origen nacional» y por ello tampoco de una «agravante de género».

En cuanto al fundamento de la agravación se manejan diversos argumentos:

• Contexto o relación de dominación o sometimiento: es el rasgo más mencionado en la jurisprudencia. Hace referencia a que el delito tenga lugar en el contexto de una situación de dominación o sometimiento.

• Sentimiento de superioridad: no pocas resoluciones la fundamentan en que el autor cometa los hechos motivados por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior.

Manifestación de discriminación y desigualdad: cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, expresando así el «desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón».

Mayor gravedad de la conducta cuando «tenga connotaciones de cultura machista y vulnere la paridad».

Con respecto a la aplicación a casos fuera del ámbito de la pareja, la jurisprudencia ha vacilado también a la hora de entender si esta agravante puede aplicarse a casos fuera del ámbito de la pareja o si requiere, como los delitos de violencia de género de la parte especial, dicha relación actual o pretérita. No obstante, hay resoluciones que matizan que para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de esa mayor sanción penal. 

2.- EXAMEN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE GÉNERO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22. 4ª DEL CÓDIGO PENAL

Comenzamos este examen con la sentencia Tribunal Constitucional (Pleno), de fecha 14 de mayo de 2008, (nº 59/2008, rec. 5939/2005. Pte.: Sala Sánchez, Pascual).

Se planteó una cuestión de inconstitucionalidad por parte de un Juzgado de lo Penal, cuyas dudas acerca de ésta, se centran, en la interpretación del precepto (se refiere al artículo 153.1) en comparación con el del artículo 153.2 CP el cual establece un trato penal diferente en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito que podría ser constitutivo de una discriminación por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE y que además podría comportar una vulneración del principio de culpabilidad y de igualdad del artículo 10.

El análisis relativo a la adecuación constitucional del artículo 153 desde la perspectiva del artículo 14 CE ha de comenzar recordando que la duda se refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador, es a este a quien compete la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo.

Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado.

Una vez superado el análisis de esa legitimidad, debemos examinar si ese diferente trato se adecúa también a esa legitimidad, es decir, que esa norma se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no diferenciadora.

Respecto a la diferenciación entre sujeto pasivo o de protección y sujeto activo o de sanción, el mayor desvalor de la conducta en el que se sustenta esta diferenciación parte, entre otros factores, no sólo de quién sea el sujeto activo, sino también de quién sea la víctima.

Debe señalarse, no obstante, que esta última selección típica encuentra ya una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas.

Tal necesidad la muestran las altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja. Esta frecuencia constituye un primer aval de razonabilidad de la estrategia penal del legislador de tratar de compensar esta lesividad con la mayor prevención que pueda procurar una elevación de la pena.

Como el término «género» que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, no estamos refiriéndonos a una discriminación por razón de sexo.

No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.

Y esta gravedad mayor exige una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas.

Añade por último el alto Tribunal que desde el punto de vista punitivo la diferencia entre el artículo 153.1 CP y el 153.2 CP se reduce a la de tres meses de privación de libertad en el límite inferior de la pena (un marco penal de seis meses a un año frente al de tres meses a un año), debiendo subrayarse, en primer lugar, que esta pena diferenciada en su límite mínimo es alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos, y, en segundo lugar, que el 153.4 CP incorpora como opción de adaptación judicial de la pena a las peculiaridades del caso, el que la pena del art. artículo 153.1 CP pueda rebajarse en un grado «en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho», si bien es cierto que esta misma previsión es aplicable también al artículo 153.2 Código Penal.

En consecuencia y a tenor de los argumentos expuestos, se desestima la cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que se emiten varios votos particulares que disienten de la mayoría, acogiendo las tesis propuestas por el Juzgado de lo Penal que planteó la cuestión.

 Analizamos a continuación diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

1.- Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (sec. 1ª, nº 1177/2009, rec. 629/2009 Pte.: Ramos Gancedo, Diego Antonio); en este caso se condena al acusado como autor de una falta de lesiones y no como autor de un delito del artículo 153.2.

Señala el Tribunal Supremo, con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Ley – cuando el hecho sea «manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”. 

En el supuesto enjuiciado se pone de manifiesto que en el «factum» no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su esposa (que, en todo caso constituiría el tipo del artículo 173 C.P, por el que no fue acusado ni por el Fiscal ni por la acusación particular), sino una única agresión por el acusado en el seno de una trifulca matrimonial inicialmente verbal»…. que degeneró en una agresión mutua pero iniciada por la mujer al agarrar del pelo al acusado que generó la reacción violenta de éste, reacción en la que no puede descartarse un componente de represalia, pero tampoco un modo de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto. Y partiendo de estas premisas, el Tribunal de instancia consideró que era posible excluir la aplicación de este tipo penal, el artículo 153.2, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del 153 a la antigua falta ordinaria del artículo 617.1 ó 2 del Código Penal.

2.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2018 (sec. 1ª, nº 420/2018, rec. 10235/2018. Pte.: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). En este supuesto la Audiencia Provincial condena al acusado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo las agravantes de actuar movido por razones de género y de abuso de superioridad, y un delito de amenazas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de apelación, consideró sin embargo, que la agravante de género no resultaba aplicable, pues no había quedado acreditado que «el actuar delictivo tuviera por móvil el desprecio o la discriminación de la víctima por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista que le atribuye la Sala de instancia en el marco de esa relación de control y de celos que se dicen existentes; y no coincidimos con ella en que de la sola personalidad del acusado pueda derivarse esa intención de humillación y de ultraje que serían necesarios para apreciar la discutida agravante”.

Para comenzar el Tribunal Supremo destaca que como se desprende de la argumentación del Tribunal de apelación, es cierto que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho Penal basado en la culpabilidad.

Sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, son elementos necesarios para apreciar la agravante y resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados con expresiones tales como «si no eres mía no eres de nadie».

En consecuencia, se casa la sentencia y se condena al acusado en los mismos términos que lo hizo la sentencia de la Audiencia Provincial.

3.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2018 (sec. 1ª, nº 565/2018, rec. 10279/2018 Pte.: Sánchez Melgar, Julián). En esta resolucion se examinan los problemas de compatibilidad entre la agravante de género estudiada y la de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal.

El Tribunal Supremo ya ha declarado en reiterada doctrina que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de la agravante del artículo 23, el plus de punición en este caso, se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, y se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.

Por el contrario, la agravante de género, como el resto de las previstas en el artículo 22. 4º, basa ese mayor reproche penal en que el autor comete los hechos, motivado, por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género, señala el Tribunal Supremo.

Es por ello por lo que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género, pues responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra.

Y con ello, añade el Tribunal Supremo no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.

Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso, si estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.

4.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2023 (sec. 1ª, nº 626/2023, rec. 4014/2021 Pte.: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón). En este caso el Tribunal Supremo examina las diferencias entre las agravantes de género y de sexo, previstas ambas en el nº 4 del artículo 22.

Se ha dicho por la Jurisprudencia que el término ‘género’ que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.

No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, que desde luego no lo impone el precepto, sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Señala el Tribunal Supremo que el de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista. Circunstancias que podrán ser de toda índole, y sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros.

Por lo que respecta a actuar por motivos de sexo se admite que éste hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres (Convenio de Estambul, art. 3c). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.

5.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2024 (sec. 1ª, nº 1035/2024, rec. 2801/2022. Pte.: Llarena Conde, Pablo).           

El Tribunal Supremo destaca que esta agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse.

Señala también que es evidente que la comisión de cualquier delito supone un desprecio de los derechos subjetivos que a la víctima corresponden y, con ello, constituye una ofensa a su titular que resulta más marcada en función de la naturaleza de los bienes jurídicos finalmente lesionados y de la relevancia del ataque. Por ello, los delitos que atacan la vida o la libertad de las personas determinan las ofensas más preeminentes y su mayor reproche penal. Es también indudable que ese desprecio a la consideración de la víctima queda más remarcado con unos métodos comisivos que con otros.

Aun cuando el dominio de un individuo, o su opresión, claramente pueden derivar de comportamientos coactivos o intimidatorios, e incluso podría no descartarse que deriven de algunos supuestos de engaño, la verticalidad de la dominación se visualiza de manera rotunda cuando se somete la voluntad de una persona mediante el uso de la violencia, que precisamente consiste en la utilización de la fuerza para imponer algo, sometiendo y desviando a quien la soporta de la que sería su libre y natural manera de proceder.

Por ello, pese a que los delitos contra la libertad sexual no son delitos en los que el género sea una de las razones tomadas en consideración por el legislador a la hora de tipificar las conductas que les hacen referencia, pues como su denominación genérica proyecta, son delitos en los que el bien jurídico protegido es una libertad sexual reconocida a mujeres y hombres, dado que no puede eludirse que gran parte de estos delitos responden al esquema de ataque heterosexual a una mujer y que existe una diferenciación sustantiva entre las agravaciones de actuar por razones de sexo y hacerlo por razones de género , surge la necesidad de identificar cuál es el aditamento que exige la agravación del artículo 22.4 respecto de los delitos de violación.

Procede definir entonces cuándo la violación de una mujer está acompañada de la agravación de género, por acumularse en unos mismos hechos la transgresión de su libertad sexual y un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega.

Desde una consideración probatoria, la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio de una lacerante agresión sexual, más aún cuando la agresión consiste en una violación por la fuerza. En todo caso, en alguna resolucion se ha apuntado que en ocasiones el acusado pudo haber mostrado comportamientos con ese perfil a lo largo de su relación de pareja, a lo que se une que durante la ejecución de los hechos se materializó un desprecio de género que desbordaba la ejecución de la agresión sexual propiamente dicha.

6.- En los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2024 (sec. 1ª, nº 1173/2024, rec. 10334/2024. Pte.: Llarena Conde, Pablo); de fecha 23 de enero de 2025 (sec. 1ª, nº 45/2025, rec. 10209/2024 PTE.: Ferrer García, Ana María); de fecha 30 de enero de 2025 (sec. 1ª, nº 63/2025, rec. 10202/2024 Pte.: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo de) y de fecha 20 de enero de 2025 (sec. 1ª, nº 28/2025, rec. 10392/2024 Pte.: Moral García, Antonio del).

7.- Por último, mencionar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2025 (sec. 1ª, nº 204/2025, rec. 10441/2024. Pte.: Llarena Conde, Pablo).

Esta sentencia expone que en su interpretación, la jurisprudencia de la Sala ya proclamaba que los valores de antirracismo, exclusión del antisemitismo y, en general, de tolerancia ideológica o religiosa, son valores esenciales de nuestra convivencia, por lo que su protección penal estaba plenamente justificada y se abordaba mediante la incorporación en el Código Penal de la exacerbación punitiva que la circunstancia agravante comporta (en concreto las agravaciones previstas en el nº 4 del artículo 22), si bien, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debía determinarse con rigor que este, y no otro, hubiera sido el móvil del delito, única forma de evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante.

De ese modo, se ha resaltado que para la aplicación de la agravación no basta con la existencia de un hecho delictivo en el que la víctima tenga la condición contemplada en la norma penal, sino que es preciso, como elemento añadido en la culpabilidad del autor, que éste actúe por motivos raciales o ideológicos o al menos que estos motivos incidan con entidad suficiente y separada de la acción típica del delito al que acompaña (como en supuestos de skin-heads o cabezas rapadas que atacaron a otros individuos que exhibían emblemas de determinada ideología política, o también en supuestos en los que los agresores desplegaron su ataque por la homosexualidad de la víctima).

Se trata en definitiva «de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil específico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta por ello innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea determinante para cometer el delito.

Y añade: “En todo caso, la realidad a la que hace frente la agravación surge cuando en unos mismos hechos se produce una lesión al bien jurídico y se añade un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, considerándola el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo penal de aplicación, esto es, cuando además del ataque al bien jurídico que protege el delito, se acumulan patrones de discriminación femenina y el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer, asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega. Y desde una consideración probatoria, la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio de la actuación delictiva de soporte”.

3.- CONCLUSIONES

A tenor de la Jurisprudencia examinada, podemos sintetizar sus conclusiones en los siguientes puntos:

1.- La agravante de género prevista en el nº 4 del artículo 22 del Código Penal puede aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.

2.- Se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

3.- El fundamento de la agravante: mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma.

4.- Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

5.- Recordar que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su artículo 2º que «El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada».

6.- La agravante de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres.

7.- Resaltar que lo determinante no serán los motivos o razones, o que el sujeto tenga una determinada personalidad, los que llevan al autor a ejercer la violencia en ese momento o situación concreta, sino el hecho en sí de utilizarla como forma de relacionarse con su pareja, desarrollando una pauta de conducta que efectivamente tiene que ver con las relaciones de dominio y subordinación entre los sexos propias del patriarcado.

Otras Columnas por María José Cortés López:
Últimas Firmas