La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña (desplazada en Santiago de Compostela) ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santiago de Compostela en un procedimiento de divorcio contencioso negando una pensión compensatoria.
La recurrente solicitaba el reconocimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, al amparo del artículo 97 del Código Civil, pero el tribunal ha desestimado su recurso al no apreciar la existencia de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial.
Y deja claro que el simple divorcio no es una causa para que se otorgue la pensión compensatoria. Aunque uno de los conyuges no haya trabajado ni la mitad de lo que duró el matrimonio por haber estado cuidado el negocio que ambos regentaban.
La sala formada por Ángel Reigada, presidente, Marta Canales Gantes y Ana Belén López Otero, ponente, confirma la doctrina que ha venido reiterando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: la pensión compensatoria no tiene como fin perpetuar el nivel de vida anterior al divorcio, sino corregir un desequilibrio económico causado directamente por la ruptura, en línea con la jurisprudencia consolidada.
En este caso, pese a que el matrimonio duró más de seis años y la apelante contaba con solo dos años de cotización, la Sala subraya que ambos cónyuges tenían formación y experiencia laboral similar en hostelería. Incluso antes de la separación habían emprendido conjuntamente un negocio en ese sector.
Además, no existen hijos comunes ni constan sacrificios profesionales relevantes de la esposa en beneficio de la familia. Por ello, no puede afirmarse que la ruptura matrimonial haya producido un empeoramiento objetivo de su situación económica respecto de la del marido.
Una convivencia apartada de las altas en la Seguridad Social
Juana y Santiago (nombres ficticios) era una pareja que, como otras muchas, decidieron dar un paso al frente en su relación y contrajeron matrimonio pasando por el altar para darse el ‘si, quiero’.
Durante la convivencia, Juana fue apartándose de la práctica activa de su profesión en el ámbito de la hostelería para dedicarse a otros menesteres, mientras que Santiago mantuvo su alta en la Seguridad Social en trabajos del mismo índole.
Años más tarde, decidieron embarcarse en la aventura de regentar un negocio de hostelería, al que Juana le prestaba más atención que su marido.
Sin embargo, la promesa de “juntos hasta la muerte” se quebró y empezaron a preparar los papeles del divorcio. Ante el juzgado, Juana solicitó una pensión compensatoria por entender que la ruptura le colocaba en una situación de desequilibrio económico respecto del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio.
La mujer se basó en que no tenía unos niveles superiores de educación y que la mayoría del tiempo había estado cuidando tanto del negocio como del exmarido. Fruto de esta situación, solo había conseguido acumular dos años y medio en su vida laboral.
A la fecha del procedimiento, ninguno de los dos desarrollaba actividad laboral retribuida.
Para sorpresa de la mujer, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santiago de Compostela rechazó otorgarle la pensión compensatoria porque no consideró que existiese un desequilibrio económico al decretar el divorcio.
Juana presentó su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. En su escrito, solicitó la revocación de la sentencia de primera estancia por no atender su suplica del otorgamiento de esta indemnización de 500 euros mensuales al verse malparada tras la ruptura.
La doctrina del alto tribunal, inamovible
Este organismo judicial, para la valoración del caso, decidió recurrir entre las sentencia que habían fijado la doctrina por el Tribunal Superior.
Primero, entra en valoración del objeto de la pensión compensatoria: «La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio».
En consecuencia, el desequilibrio susceptible de compensación debe nacer de la pérdida de derechos o expectativas económicas derivada, en su caso, de una mayor dedicación a la familia.
Ese desequilibrio, según la doctrina del alto tribunal, se entiende como un empeoramiento económico respecto de la situación existente durante el matrimonio, que resulta de confrontar la posición de cada cónyuge antes y después de la ruptura; y la pensión no pretende igualar patrimonios, sino evitar que la separación cause un perjuicio mayor que, si la relación continuase, no fuese a producirse.
Aplicando estos criterios, el tribunal de la Audiencia Provincial destaca que ambos cónyuges se encontraban en una situación similar en cuanto a nivel de estudios y actividad laboral en la hostelería.
Recuerda además que el desequilibrio debe valorarse al tiempo de la ruptura, en un momento en que ninguno percibía ingresos, y no se acredita que el matrimonio haya provocado en Juana un empeoramiento de sus legítimas expectativas ni que su dedicación familiar le impidiera desarrollar una carrera profesional.
Por tanto, para el tribunal de apelación «no se aprecia concurran circunstancias que permitan justificar que el matrimonio haya provocado en la misma un empeoramiento en sus legítimas expectativas ni que el matrimonio y dedicación a la familia le haya impedido desarrollar una carrera profesional».
Este fallo refuerza la doctrina según la cual la pensión compensatoria exige algo más que una simple disparidad de ingresos entre los cónyuges: debe existir un desequilibrio real y acreditado causado por el matrimonio y su ruptura. La sentencia recuerda a los operadores jurídicos y a la sociedad que el objetivo de esta figura no es igualar patrimonios, sino compensar el perjuicio económico directamente ligado a la dedicación familiar.
El exesposo estuvo representado por la firma Oulego Abogados y Consultores. En palabras de su socio director, José Ramón Oulego: “la Audiencia nos recuerda muy acertadamente que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil tiene por objeto compensar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, pero no perpetuar el nivel económico previo a la misma. En este caso, no quedó acreditado que existiera tal desequilibrio, dado que ambos cónyuges desarrollaban actividades profesionales similares en el sector de la hostelería y ninguno de ellos vio limitada su carrera profesional por el matrimonio”.