Tras un año de vigencia de la LO 1/2025, de 2 de enero, numerosos acuerdos no jurisdiccionales adoptados por diferentes Audiencias Provinciales y reiteradas resoluciones de los órganos de apelación revocando inadmisiones de demandas (con una tendencia inicial restrictiva), podemos concluir la existencia de una serie de criterios asentados como denominador común en la interpretación de los MASC.
A pesar de ello, todavía es necesaria una clarificación conceptual y unificar divergencias entre los diferentes territorios, deseablemente a través de una modificación legislativa previa comisión de trabajo con los operadores jurídicos, para mejorar la definición de determinados supuestos y excluir el requisito de procedibilidad en materias tales como las siguientes: familia con menores (pendiente de una cuestión de constitucionalidad) o asuntos transfronterizos, desahucios arrendaticios y contra la usurpación de viviendas, todo tipo de tutela sumaria y la reclamación monitoria de gastos comunitarios
Con todo ello, podemos agrupar los parámetros comunes, a modo de síntesis, del siguiente modo:
a) Respeto al principio pro actione como eje central en la interpretación de requisitos formales de acceso a la jurisdicción, con enfoque no rigoristas
b) Eficacia del «email» como canal de comunicación (preferentemente a través de un Prestador de Servicio de Entrega Electrónica Certificada) cuando hubiera sido el medio contractual pactado, la vía de comunicación previa entre las partes o el destinatario acuse recibo,
c) El acceso al proceso no puede quedar en manos del demandado, de tal manera que sirve tanto la acreditación de la recepción del MASC como la presunción iuris tantum de su recepción en aplicación del principio constitucional y jurisprudencial de responsabilidad del destinatario, evitando conductas obstructivas, y sin necesidad de agotar todas las vías de comunicación.
d) La oferta vinculante es una declaración unilateral que no conlleva negociación y no puede exigirse al actor la revelación de su contenido, admitiendo aceptación, rechazo o contraoferta.
e) La invitación de negociar, mediar o conciliar no conlleva renuncia de derechos ni propuestas concretas de negociación, bastando identificar el objeto controvertido y la invitación a tales actos.
f) Para determinadas Audiencias, la notificación del artículo 21 LPH y el requerimiento del artículo 22 LEC para evitar la enervación cumplen las veces de MASC, y de modo unánime el art. 7 LRCSVM.
En materia de confidencialidad, secreto de las comunicaciones entre abogados y MASC, tanto el criterio del Tribunal Supremo (STS 1325/2025), como el de la alguna Audiencia Provincial (AAP Madrid, Sección 31ª, 342/2025, de 15 de diciembre), apuntan en una dirección: la aportación del rechazo expreso, con justa causa o sin ella, del letrado del destinatario del MASC no es una negociación protegida por el artículo 9 LOMESPJ ni es contrario al artículo 16 LODD (cuyo término comunicaciones debe equiparase a negociaciones), al ser necesaria su exhibición y examen judicial para acceder al proceso y aplicar, en su caso la excepción al vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
Pues bien, tras una fuerte etapa de discusión académica y forense sobre el requisito de procedibilidad (de la que todavía quedarán rescoldos durante cierto tiempo), parece que el marco de la controversia se desplaza automáticamente a las costas procesales, donde todavía no conocemos aplicaciones judiciales de la facultad de modulación de las mismas introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero en el artícylo 7.4 LOMESPJ, 245 bis LEC y 394 y 395 de la LEC, según la forma de la participación de las partes en el MASC previo.
En esa discusión sobre esa transmutación del régimen histórico de las costas procesales tendrá una fuerte repercusión el artículo 394 LEC, que impone un deber (no parece una facultad del Juez dada la terminología imperativa usada) de excepcionar el vencimiento objetivo y dejar sin costas a su favor a quién hubiese rehusado expresamente y sin justa causa o por actos concluyentes participar en un MASC (con diferencias doctrinales sobre la aplicación o no del nuevo artículo 394 LEC a la oferta vinculante confidencial).
Resarcimiento de los gastos procesales repercutibles
Es decir, quien gane un juicio, si ha rechazado de modo injustificado iniciar un MASC será penalizado sin el resarcimiento de los gastos procesales repercutibles (lo que no deja de ser un castigo algo fuerte, especialmente para un ciudadano medio sin conocimientos jurídicos).
Ahora bien, en el ejercicio de este deber de liberación de la imposición de costas al vencido promotor del MASC (394.4 LEC) y de privación de su beneficio al vencedor destinatario del MASC rehusado (394.1 LEC), la flexibilidad en la caracterización de la presunción de recepción no debe ser la misma que la propia del acceso al proceso.
Dicho de otro modo, lo que puede servir (como un burofax con resultado ausente o un «emai»l certificado no abierto) para acceder al proceso (por el principio pro actione), puede no servir para dar por concurrido el concepto actos concluyentes del artículo 394 y presumir la recepción del MASC, al ser una norma prohibitiva o penalizadora (objeto de interpretación restrictiva).
Ello conlleva sentar el siguiente razonamiento: la acreditación del intento de negociación debe ser objeto de interpretación flexible en la apreciación de la presunción de recepción cuando se trate de admitir la demanda, pero objeto de valoración restrictiva cuando se trate de aplicar la excepción del artículo 394 LEC, exigiéndose probar la recepción efectiva o el agotamiento de todos los medios para crear esa presunción sin fisuras, dados sus efectos sancionadores.
Junto al artículo 394 LEC, el artículo 7.4 LEC, en su modalidad de abuso del servicio público de justicia está aplicándose ya (v.gr., Plaza nº 104 bis del TI de Madrid) en procesos en ejercicio de acciones individuales del consumidor contra empresas que provoquen un pleito con doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia o para reaccionar contra cierta industria del consumidor cuando fragmente numerosas demandas por diferentes títulos del mismo cliente contra la misma entidad pudiendo haberlas acumulado.
El artículo 7.4 LOMESPJ también podría aplicarse, en su vertiente de falta de colaboración en la búsqueda de una solución consensuada, en la calificación de mala fe hecha por tercero en el documento del artículo 10.3 LOMESPJ, lo que obligará a aprobar el necesario Estatuto del tercero neutral para la seguridad, neutralidad, garantía y cualificación de dicho tercero.
En otro orden, la facultad de exoneración o reducción (artículo 245 bis), excepción a la confidencialidad (art. 9.2 LOMESPJ), llevará a una fuerte sublitigiosidad previa, en su caso, al incidente de impugnación por excesivas o indebidas, para clarificar la forma de probar el presupuesto de la norma, a saber: una oferta hecha en el MASC de contenido sustancialmente equivalente a lo concedido en Sentencia, así como el debido sentido cuantitativo o cualitativo de este nuevo concepto indeterminado (parece más pensado para créditos dinerarios).
En esta materia, no cabrá acceso al recurso de apelación, por ser el Auto que decida el ejercicio de tal facultad no susceptible de impugnación devolutiva, con la trascendencia que tiene privar de las costas a quien inicialmente las había recibido y variar el sentido firme del fallo.
En realidad, la opción legislativa de la exoneración/reducción obliga en cierta medida al titular del derecho a conformarse con menos de lo legalmente debido, bajo la amenaza de no recuperar lo gastado en Abogado y Procurador (u otros conceptos del artículo 241 LEC), en una suerte de institucionalización de la reprochada por las Audiencias Provinciales renuncia de derechos.
De este modo, si el acreedor de un derecho no se conforma con algo similar a lo que le puede conceder la justicia (por ejemplo, un 80%), el obligado o deudor podría verse liberado de abonar los gastos del acreedor vencedor, lo que puede provocar un efecto llamada para el incumplidor sistemático (ya anunciado en el Libro Blanco de la Justicia).
Por último, hay discusión abierta sobre si el importe de los MASC puederepercutirse en las costas procesales. Algunos autores defienden que el artículo 241 LEC es un numerus clausus no reformado por la Ley y otros que el coste de terceros si puede repercutirse.