El correcto funcionamiento de la Administración de Justicia depende, en gran medida, de la libertad y veracidad con la que los testigos, denunciantes, peritos y demás intervinientes en un proceso judicial pueden desempeñar su papel.
En este sentido, cualquier intento de coartar esa libertad, ya sea mediante violencia, intimidación o cualquier otro medio ilícito, constituye un ataque directo no solo a los derechos individuales de las personas involucradas, sino también al propio sistema judicial.
Debe tenerse presente que el artículo 464 del Código Penal establece un marco normativo claro para sancionar este tipo de conductas, tipificando como delito los actos que busquen influir de manera indebida en quienes participan en un procedimiento judicial.
Sin embargo, la aplicación de este precepto requiere un análisis profundo de la entidad de la conducta, de los medios empleados y del propósito subyacente, especialmente cuando se trata de influencias dirigidas a testigos, como se observa en casos recientes que han captado la atención pública.
Entiendo que el caso de Elisa Mouliaá e Íñigo Errejón, según la información disponible, ofrece un escenario idóneo para explorar estas cuestiones.
En este asunto, se han planteado acusaciones cruzadas sobre presuntas presiones ejercidas tanto por la denunciante como por el denunciado hacia los testigos, lo que pone de relieve la complejidad de determinar cuándo una conducta cruza el umbral de la ilicitud penal.
Lo anterior me sugiere que es necesario desentrañar los elementos objetivos y subjetivos del delito contemplado en el artículo 464, así como analizar cómo los tribunales han interpretado la noción de intimidación y la finalidad de alterar la actuación procesal.
Este texto se propone, por tanto, examinar de manera exhaustiva la relevancia jurídica de la influencia ilícita en los testigos, con especial atención a las circunstancias fácticas del caso mencionado y a los criterios jurisprudenciales aplicables.
EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL
El artículo 464 del Código Penal se inserta en el Título XX, dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia. Su propósito es salvaguardar el normal desarrollo de los procedimientos judiciales, garantizando que las personas involucradas puedan actuar sin coacciones que comprometan su libertad o veracidad.
El bien jurídico protegido, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 231/2000, de 10 de julio), no se limita al correcto funcionamiento de la justicia, sino que también abarca los derechos individuales de las personas, como la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio. Este enfoque dual refleja la gravedad de las conductas que buscan interferir en el proceso judicial, ya que no solo afectan el interés público, sino también los derechos fundamentales de los sujetos pasivos.
El artículo 464 se estructura en dos apartados diferenciados. El primero sanciona los intentos de influir, mediante violencia o intimidación, en denunciantes, partes, imputados, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos, con el fin de modificar su actuación procesal.
Este delito se configura como un tipo de peligro, lo que significa que no es necesario que el autor logre su propósito para que la conducta sea punible; basta con la realización de actos idóneos para coartar la libertad del sujeto pasivo. Si el autor alcanza su objetivo, se aplica una pena agravada en la mitad superior de la prevista (prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses).
El segundo apartado, por su parte, castiga las represalias contra las personas mencionadas por su actuación procesal previa, siempre que se atente contra bienes jurídicos como la vida, la integridad, la libertad, la libertad sexual o los bienes. Este último supuesto requiere un ánimo de venganza, lo que lo distingue del primero.
Considero que esta distinción es crucial para comprender la aplicación del artículo 464 en casos como el de Mouliaá y Errejón. En este asunto, las acusaciones de presión sobre los testigos por parte de la denunciante y los presuntos contactos entre el denunciado y uno de los testigos plantean interrogantes sobre si dichas conductas alcanzan el grado de violencia o intimidación exigido por el tipo penal.
LO QUE DICE LA SENTENCIA 1135/2011 DEL CÓDIGO PENAL
La jurisprudencia, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1135/2011, de 2 de noviembre, subraya que el delito del artículo 464.1 se consuma con la mera actividad intimidatoria o violenta, sin necesidad de que se produzca un resultado concreto, siempre que exista un dolo específico de influir en la actuación procesal.
Esta resolución indica lo siguiente:
«De acuerdo a nuestros antecedentes jurisprudenciales el delito del artículo 464.1 del Código penal es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo ‘para que modifique su actuación procesal’: la pena variará en función del resultado de la acción desarrollada.
«Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión ‘directa o indirectamente’ que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, hemos entendido comprendido en la tipicidad del artículo 464.1 del Código Penal, las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que llegen a su s destinatarios.
«En este sentido las SSTS 1050/2007 y las que cita (sentencia 213/2004 de 17 de febrero) en la que, tras recordar el antecedente artículo 325 bis del Código Penal de 1973, se establece que la redacción del artículo 464.1 del Código Penal vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal…, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-.
«Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. (sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero).
«Como dijimos allí, y antes en la Sentencia 827/2003, de 6 de junio , el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.
«La expresión de las amenazas dirigidas al testigo que tenía que declarar en el enjuiciamiento que se contienen en el hecho probado, y las que se reseñan en la fundamentación, ‘que tuviera cuidado, que estaba al tanto de todo, que sabía lo que estaba pasando y que no le llamaba para hablar sino para avisarle que sabía lo que estaba pasando’, son expresivas de una amenaza dirigida a lograr una determinada actuación procesal en su interés».
EL ELEMENTO OBJETIVO, FUNDAMENTAL
Para que una conducta sea subsumida en el artículo 464.1, debe concurrir un elemento objetivo, consistente en el empleo de violencia o intimidación, y un elemento subjetivo, que implica la intención de modificar la actuación procesal de la persona afectada. La violencia puede ser física o psíquica, mientras que la intimidación, según la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 766/2013, de 15 de octubre, debe ser un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo.
Este último concepto es especialmente relevante, pues no requiere un contacto directo entre el autor y la víctima, sino que puede materializarse a través de medios indirectos, como mensajes, correos electrónicos o cualquier otro mecanismo idóneo para generar temor o presión.
En el caso de Mouliaá y Errejón, los dueños del piso donde presuntamente ocurrieron los hechos han afirmado que la denunciante les presionó para que validaran su versión.
Uno de ellos, además, contactó con el denunciado para expresar su desacuerdo con la situación y preguntar sobre el “plan” del juicio. Estas conductas plantean la cuestión de si las presiones ejercidas por Mouliaá constituyen intimidación en el sentido del artículo 464.1.
Los audios de WhatsApp incorporados a la causa, en los que Mouliaá pide a una testigo que no diga cosas que puedan perjudicarla y que “facilite la movida” para evitar una denuncia falsa, podrían interpretarse como un intento de influir en su declaración.
Sin embargo, la jurisprudencia exige que la intimidación sea de una entidad suficiente, lo que obliga a analizar si las palabras de Mouliaá tenían la capacidad de generar un temor real en la testigo, especialmente considerando su relación previa de amistad.
Por otro lado, el contacto entre el testigo y Errejón, en el que este último fue consultado sobre el “plan” del juicio, ha sido interpretado por la acusación como una posible coacción.
La fiscalía ha solicitado cotejar las conversaciones entre ambos para determinar el grado de interferencia, lo que sugiere que podría estarse ante un intento de coordinar declaraciones.
Ello me obliga a deducir que, para que este contacto sea penalmente relevante, debe demostrarse que Errejón empleó medios intimidatorios o violentos con la intención de alterar la declaración del testigo. La mera comunicación, sin evidencia de un mal concreto, no parece suficiente para cumplir con los requisitos del tipo penal.
EL ELEMENTO SUBJETIVO REQUIERE UN DOLO ESPECÍFICO
El elemento subjetivo del delito del artículo 464.1 requiere un dolo específico, es decir, la intención deliberada de influir en la actuación procesal del sujeto pasivo. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 301/2009, de 23 de marzo, destaca que este ánimo debe quedar acreditado en la sentencia, ya sea en el relato de hechos probados o en los fundamentos jurídicos.
En el caso que nos ocupa, la acusación de Mouliaá contra Errejón por presunta extorsión de testigos se basa en la comunicación entre el denunciado y el dueño del piso. Sin embargo, el testigo afirmó que fue él quien tomó la iniciativa de contactar a Errejón, lo que podría debilitar la existencia de un dolo específico por parte del denunciado.
Por el contrario, los mensajes de Mouliaá a la testigo Soraya, en los que le pide explícitamente que no declare en su contra, podrían interpretarse como un intento deliberado de condicionar su actuación procesal.
Asumo que la dificultad radica en determinar si estas conductas alcanzan el umbral de ilicitud penal. La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1050/2007) ha establecido que no es necesario un contacto directo para que se configure el delito, pero sí debe existir una acción idónea para influir en la voluntad del testigo.
En este sentido, las afirmaciones de Mouliaá sobre el riesgo de una denuncia falsa podrían interpretarse como una forma de presión psicológica, aunque no necesariamente como una amenaza explícita de un mal concreto, como requiere el delito de amenazas del artículo 169.1.
La distinción entre ambos preceptos es fundamental, pues el delito de amenazas protege la libertad personal y el sosiego, mientras que el artículo 464.1 tutela específicamente la administración de justicia.
UN CASO QUE ILUSTRA LAS TENSIONES EN LA APLICACIÓN DEL 464.1
El caso concreto de Mouliaá y Errejón ilustra las tensiones inherentes a la aplicación del artículo 464.1 en un contexto de alta polarización mediática y social. Los dueños del piso, quienes declararon por videoconferencia desde Australia, han señalado que Mouliaá les presionó para avalar su versión, mientras que uno de ellos mantuvo contacto con Errejón para discutir el proceso judicial.
Estas interacciones, aunque potencialmente problemáticas, no necesariamente cumplen con los requisitos de violencia o intimidación exigidos por el tipo penal. Por ejemplo, el hecho de que Mouliaá insistiera en que los testigos corroboraran su versión podría interpretarse como una presión moral o emocional, pero no como una amenaza directa.
Del mismo modo, la comunicación entre el testigo y Errejón, iniciada por el primero, parece más un intento de obtener información que una acción intimidatoria orquestada por el denunciado.
Lo anterior me sugiere que la fiscalía y las acusaciones particulares enfrentan el desafío de probar que estas conductas tuvieron la entidad suficiente para coartar la libertad de los testigos.
La solicitud de cotejar las conversaciones entre Errejón y el testigo, así como la incorporación de los audios de Mouliaá, refleja la necesidad de examinar el contenido exacto de estas comunicaciones para determinar si contienen elementos de intimidación o violencia psicológica.
Además, la acusación popular ha pedido ampliar la imputación de Errejón por un posible delito de obstrucción a la justicia, lo que indica la percepción de que su interacción con el testigo podría haber buscado influir en su declaración.
Un aspecto relevante en el análisis del artículo 464 es su posible concurrencia con otros delitos, como el de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1631/1999, de 15 de noviembre, distingue entre ambos delitos, señalando que el artículo 464.1 no requiere que la intimidación consista en la amenaza de un mal específico, como ocurre en el delito de amenazas, sino que basta con que sea idónea para influir en la actuación procesal.
En el caso de Mouliaá, sus publicaciones en la red social X, en las que acusó a Errejón de extorsionar a testigos, han sido calificadas por la defensa del exdiputado como calumniosas, lo que ha motivado una solicitud de indemnización de 10.000 euros y la amenaza de una querella.
Considero que este conflicto pone de manifiesto la delgada línea entre la libertad de expresión y la imputación de hechos delictivos sin pruebas suficientes. Mouliaá sostiene que no acusó a Errejón de extorsión, sino de pactar declaraciones, lo que podría interpretarse como una crítica legítima en el contexto de un proceso judicial.
No obstante, la defensa de Errejón argumenta que estas publicaciones han dañado su honor al atribuirle un delito sin fundamento, lo que ilustra la complejidad de delimitar los límites entre la denuncia pública y la calumnia.
El análisis del delito de influencia ilícita en testigos, regulado en el artículo 464 del Código Penal, revela la importancia de proteger la administración de justicia frente a cualquier intento de coartar la libertad de quienes participan en un proceso judicial. En el caso de Mouliaá y Errejón, las acusaciones mutuas de presiones sobre testigos destacan la dificultad de probar la existencia de violencia o intimidación, así como el dolo específico requerido por el tipo penal.
La jurisprudenciaa ofrece un marco claro para evaluar estas conductas, exigiendo que la intimidación sea de una entidad suficiente y que se persiga deliberadamente la modificación de la actuación procesal.