Imagínense un proceso ante una Audiencia Provincial, un Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo. Y en ese proceso, ni más ni menos que el Pleno de la Audiencia Provincial, del Tribunal Superior de Justicia, o del Tribunal Supremo, el día X dicta una providencia por la que:
1.- Señala el día X, es decir, “el día de hoy para la deliberación y votación de la sentencia” del presente procedimiento.
2.- Se acuerda entregar al Pleno y a las partes los escritos presentados por las mismas.
y 3.- Se nombra ponente al Magistrado Y.
Es decir, el Pleno del órgano acuerda repartir los escritos hoy, deliberar y votar la sentencia hoy, y en párrafo separado, nombrar Ponente hoy.
O sea, el derecho fundamental a “un proceso público… con todas las garantías”, artículo 24.2 de la Constitución Española, se ha transformado en un grosero “yo me lo guiso y yo me lo como” a toda velocidad.
¿Qué garantías tienen las partes que el Ponente nombrado hoy y los otros magistrados han tenido tiempo hoy para estudiar los escritos de las partes que se reparten hoy, para poder así deliberar hoy conociendo el proceso y votar hoy?
¿Dónde está la participación instruida del tema en la deliberación y la votación consciente de lo que se vota?
Todos los lectores están convencidos de que una sentencia resultante de esta providencia de velocidad supersónica será inmediatamente anulada por el TC, y con severa reprimenda al Pleno del órgano jurisdiccional autor de este delirio.
Tengo que felicitar a los lectores pues aciertan totalmente y no es necesario recordar la extensa jurisprudencia del TC, (y por supuesto del TEDH) exigiendo a los órganos judiciales que respeten las garantías procesales.
PROVIDENCIA SUPERSÓNICA
Pero…, nos equivocamos. Esa providencia “supersónica” no emana de la Audiencia Provincial, un Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo. Es una providencia del Pleno del TC.
Es tal cual se ha expuesto. E incluso peor, pues la providencia lleva fecha de X (de hoy), pero está firmada electrónicamente por el Presidente del TC y por el Secretario de Justicia del TC no en X (no hoy) sino al día siguiente.
Y cuando una parte se atreve a decir que esto no puede ser, y lo razona de un modo jurídico impecable, la respuesta del TC es, dicho sea con todo respeto, la prepotencia o chulería máxima: “no cabe recurso alguno contra actos de mero régimen interno de este tribunal, careciendo, por lo demás, las vulneraciones invocadas del mínimo fundamento”.
El TC se declara independiente, derogando el artículo 80 de su ley orgánica. Pero esta prepotencia o chulería, dicho sea con respeto, alcanza lo inconmensurable si se tiene en cuenta:
a.- Que esta providencia “supersónica” no la dicta el Pleno y la firman al día siguiente el Presidente del TC y el Secretario de Justicia en un recurso aislado, sino en uno, dos y tres amparos en fechas sucesivas, con intervalo de unos pocos días.
y b.- Que el mismo día de la providencia, (firmada al día siguiente), el TC publica Nota Informativa dando cuenta que por unanimidad el Pleno ha aprobado la sentencia. Y esto no una vez, sino dos y tres veces sucesivas en el tiempo.
Son los recursos de amparo 3868/2022, 3934/2022 y 3939/2022.
Su objeto: Una sentencia del TS en el caso Valdecañas, habiendo los recurrentes en sus amparos alegado y razonado serios y graves motivos de violación de derechos fundamentales. Entre ellos, la atronadora falta de imparcialidad de un Magistrado del TS, que daría para otro artículo.
“Consejos vendo que para mi no tengo”. Se equivoca el TC si piensa, y últimamente parece que piensa y actúa así con frecuencia, que puede aplicar este refrán sin problema, pues es el último que habla en España. Es cierto, pero otros hablan tras el TC fuera de España.
Y no debe ni puede olvidarse.