Suele definirse el desempeño de la Abogacía como el de una profesión “libre e independiente”. Así lo hacen no sólo nuestras normas profesionales, sino la regulación legal, ajena a las propias instituciones corporativas en su elaboración y aprobación.
El Estatuto General de la Abogacía, califica a ambas, independencia y libertad, como principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía. Y no es extraña en la propia regulación la confusión en los conceptos, de manera que alguna manifestación de la independencia se integre en la libertad, y al contrario.
He defendido que la independencia es aplicable a todas y cada una de las manifestaciones del ejercicio profesional, si bien, nos encontramos con determinados supuestos en los que se obvia ese principio y valor, lo que, de ser esencial, privaría al supuesto concreto de poder calificarse como acto propio de la profesión.
Así ocurre, como ya he reseñado, en el ámbito de la actuación de la justicia gratuita, cuya regulación obvia ese principio fundamental en alguna de sus manifestaciones.
Futura ley de Justicia Gratuita
Esperemos que la manifestación efectuada por nuestro presidente en los medios acerca de que “la futura ley de Justicia Gratuita debe contener un Estatuto del Abogado de Oficio que contuviera derechos y obligaciones”, no suponga sino el intento de replicar el Estatuto General de la Abogacía, con sus mismos derechos y obligaciones.
Otra cosa distinta, aparte la distinción entre profesionales, ya puesta de manifiesto por algunos y utilizada con fines ajenos a los propios de la profesión, provocaría una división entre profesionales cuyas consecuencias podrían ser funestas.
Enfrentar al Estatuto General un Estatuto Particular, supondría la creación de parcelas profesionales que parecen casar mal con los principios que, desde hace siglos, nos configuran y consagran como una profesión esencial para la defensa de la ciudadanía.
Y es que no faltan intentos, muchos de ellos interesados, de señalar parcelas con las consiguientes regulaciones particulares que mermen la esencia profesional.
Así ha ocurrido con los abogados de empresa, respecto de los cuales algunos entienden que carecen de secreto profesional, con argumentos tan ocurrentes como que “deben tragar lo que el cliente les imponga”, lo que a juicio de quienes lo opinan les priva de forma necesaria de ese secreto.
Y en la misma línea, imaginamos, la tendencia a sacar del ámbito profesional determinadas actividades, para evitar el secreto, mediante requerimiento directo al cliente, como si este no tuviera derechos, especialmente el de no auto incriminarse.
La independencia, eje central
Centrándonos en la independencia, como principio esencial, exigencia del Estado de Derecho y del efectivo Derecho de Defensa, implica la separación en su mantenimiento de cualquier interés que no sea el del cliente y su defensa; de manera que los intereses de la empresa para la que trabajemos, los de nuestros parientes o amigos y los propios del profesional, no pueden incidir en el derecho supremo del cliente, el cual debe prevalecer de forma absoluta.
Y si hay cualquier interferencia, la consecuencia no puede ser otra que la renuncia. Excluye así la independencia el conflicto de intereses, que, por su importancia en relación con el ejercicio, merece un tratamiento separado.
Pero no ajeno a lo anterior, está otra manifestación de la independencia, conforme al artículo 2 de nuestro Código Deontológico, como es la facultad de no aceptar el encargo encomendado, rechazar las instrucciones del cliente o terceros en contra del propio criterio profesional (lo que supone, en realidad, una manifestación de la libertad de defensa), o cesar en el encargo cuando la independencia se vea afectada.
Respecto a la facultad de rechazar el encargo inicialmente, ya he señalado que no cabe duda de que se ve soslayada en el ámbito de la justicia gratuita, y, a veces, en supuestos que implican gran perjuicio al profesional.
Además, la configuración de la renuncia como elemento esencial de la independencia se pone de manifiesto en su posibilidad de ejercicio sin necesidad de razón o motivo justificativo alguno, como lo demuestra el hecho de que incluso la aceptación del encargo puede condicionarse al pago de la provisión de fondos requerida al cliente (artículo 16.3 CD).
Igualmente, la posibilidad de cesar en el encargo una vez aceptado es absoluta, pudiendo igualmente condicionarse al pago de provisiones, con la salvedad de que la renuncia o cese no provoque indefensión al cliente (artículo 2.4 CD), debiendo realizarse, en todo caso, los trámites procesales urgentes (artículo 50.3 EG).
Ninguna razón o motivo es exigible para la renuncia al asunto, pudiendo hacerse siempre que se salvaguarde ese derecho del cliente (evitar su indefensión).
Otra cosa es que exista causa, que siempre existe, sea cual sea.
Sin embargo, no parece conforme a nuestros principios, que se exprese esa causa. Así, hace poco leíamos como un letrado, tras su renuncia a un asunto, indicaba, en relación con su cliente, que “la causa se estaba utilizando como instrumento”, y eso “compromete la independencia profesional”.
Sin duda podría estar en lo cierto en relación con el compromiso de la independencia, aunque hubiera debido considerar que, aparte de la independencia, también existe el secreto profesional.
En relación con los derechos de los profesionales, sobre todo cuando son incondicionados, dar explicaciones supone comprometer otros principios o derechos.
Otra cuestión que también se plantea en relación con la independencia es el interés. Hace poco me indicaba un compañero que iba a renunciar a varios de los asuntos que llevaba a un cliente, aunque me cuestionaba sobre si podía renunciar a unos y quedarse con otros “en los que tenía mayor interés”.
Le dije que, la renuncia, como manifestación de la independencia, era una cosa seria, no sujeta al exclusivo interés personal del profesional, por lo que entendía que no cabría la renuncia parcial.
Otra cosa es que el cliente lo aceptase, pero me parecía un mal uso de un valor primordial, no sujeto a exclusivos intereses personales o de terceros, sino única y exclusivamente al derecho de defensa.
Y sólo cabe cuando este derecho puede verse afectado por alguna causa o motivo que, además, debe preservarse como parte del secreto.
Es cierto que la importancia de los principios es para quien los tiene. En los demás casos, la capitulación es sencilla: vamos a hacerlo como sea, y, de este modo, evacuamos el trámite. Las consecuencias, con un poco de suerte, no las sufriremos y, como se sabe, el legado que dejemos ni lo veremos.