El pasado jueves, día 22 de enero, se inició un nuevo debate, auspiciado por el Consejo General de la Abogacía Española y moderado por Carlos Berbell, relativo a la Justicia Gratuita. Un inicio interesante en una cuestión en la que siempre parece latente un único tema, directa o indirectamente, como es el de la remuneración de la actuación del profesional.
Cierto que se habla también de reconocimiento y otros conceptos que, más allá de su exposición, no parecen generar el interés, relevancia o repercusión de la cuestión monetaria.
Relacionado con esa cuestión, el primer debate puso de manifiesto cómo existen distintos modos de afrontar el problema. Especialmente se puso de relieve, con la intervención, brillante, del Decano de Guipúzcoa y Presidente del Consejo Vasco de la Abogacía, Gerardo López Sánchez-Sarachaga, la diferente forma de tratar la materia entre las Consejerías Autonómicas y el Ministerio de Justicia en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales.
El debate se centraba en esa cuestión y en lo que se deriva de ella. Unos días antes, conociendo su intervención en el debate, planteé a Gerardo unas cuestiones que me parece que nunca se tienen en cuenta, salvo incidentalmente, y que afectan a la concepción de la profesión en relación con la actuación del profesional en ese ámbito de defensa o protección del ciudadano que carece de recursos para acceder a la Justicia, concepto cuantitativo que, por otra parte, estimo de gran importancia en su definición para el mantenimiento del sistema y de quienes lo prestan.
Porque es necesario señalar que el sacrificio de prestar este servicio no sólo afecta a los compañeros que lo realizan directamente, sino a todos los que, solidariamente y a través de los Colegios de la Abogacía, contribuyen a su sostenimiento y funcionamiento diario.
Las cuestiones que le planteaba a mi compañero, que difícilmente se debaten en estas reuniones, hacen referencia a la configuración de la profesión y, con ello, a la materia deontológica.
Una profesión libre e independiente
La Abogacía suele definirse como una profesión libre e independiente. Y eso se predica de los profesionales de la Abogacía en su actuación. Así lo hacen, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 542.2) y la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (artículo 14).
Más requisitos parece exigir el Estatuto General de la Abogacía Española cuando, en su artículo 1.3, señala que son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. Y como tales se regulan en el Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE).
Si esto es esencial a la profesión, parece indudable que cualquier actuación profesional, sea de la clase que sea, debe estar inspirada y amparada por estos principios.
Sin embargo, en la actuación profesional en ejercicio del derecho de defensa de un ciudadano que carece de recursos para litigar, podemos observar que dichos principios, rectores y superiores, se someten a otros criterios difícilmente conciliables con la esencia que la inspira.
El artículo 2 del CDAE establece que la independencia permite no aceptar el encargo, lo que sin duda no se aplica en la designación derivada del turno de oficio vinculada a la concesión de la Justicia Gratuita, en la que, salvo casos muy excepcionales, la independencia, que también permite rechazar la llevanza del asunto una vez iniciado, se ve postergada.
El artículo 3 del CDAE regula la libertad del profesional, que implica, fundamentalmente, la libertad de defensa, la de determinar la estrategia procesal para la consecución de la pretensión del cliente. En el ámbito de la designación que estamos tratando, tal consideración no es posible, estando sometido el profesional a un informe de sostenibilidad que será juzgado por una comisión, quedando de este modo también obviada la libertad de defensa.
Es más, incluso en contra de su propia opinión profesional, podrá el letrado designado verse obligado a interponer recursos en cuya viabilidad no cree profesionalmente.
Qué decir de la confianza, recíproca, que el artículo 4 del CDAE consagra como base de la relación abogado-cliente. El cliente no acude por confianza al letrado designado, y es posible que nunca la alcance.
Pero tampoco el letrado designado tiene esa confianza en su cliente. Y en el caso de que desaparezca o no se consiga establecer, tampoco cabrá la aplicación de la independencia para renunciar al asunto.
No entraré en la cuestión de los honorarios; no obstante, parece obvio que una retribución debe corresponderse con la importancia del trabajo realizado.
Colegiados con menos de tres años de antigüedad: una contradicción
En una economía de mercado, la fijación del precio, a falta de acuerdo entre las partes, podría determinarse sin excesivos problemas: es necesario establecer cuál debe ser ese valor para concretar la retribución del servicio, de modo que no se tenga la sensación de que el principio general en la materia es el del desprecio del valor real del trabajo realizado.
Además de todo lo indicado, no pueden realizar esta labor de asistencia a los ciudadanos de menores recursos los colegiados con menos de tres años de antigüedad, los cuales, por otro lado, pueden dirigir, bajo su responsabilidad, determinada por considerarse preparados para llevar el asunto (artículo 12.B.4 del CDAE), cualquier pleito, por complejo que sea, desde el primer día de su colegiación.
Se puede entender que el hecho de que se obvien principios profesionales esenciales venga determinado por la especialidad de la tarea encomendada (excepciones previstas por la Ley por razones justificadas, dice el artículo 5 de la LODD).
Puede entenderse la especialidad de la prestación, pero prescindir de los principios esenciales por ello supone o devaluar la profesión o convertirla en una cosa distinta de la que es.
Se ha defendido por algunos la necesidad de establecer un estatuto propio del profesional del turno de oficio. Siempre me ha parecido que eso perjudica y minusvalora la profesión, y a quienes la ejercen y sostienen, en cuanto se establece una distinción en la que se prescinde de los principios esenciales de su ejercicio, como ocurre en la configuración actual de esa actuación en el ámbito de la Justicia Gratuita.
Los principios y valores sólo pueden ser unos y los mismos.
Una privatización o funcionarización de esta materia tampoco solventaría los problemas indicados, en cuanto no se eliminen las limitaciones a los principios esenciales que impiden hablar de profesionales de la abogacía conforme a su propio estatuto profesional y conforme a los principios que configuran la profesión.
Quizá la única solución legítima sea establecer un sistema que suponga reconocer, mantener y proteger los principios y valores esenciales, sin limitaciones; esos principios y valores son los que han permitido a esta profesión perdurar siglos, durante los que ha resistido a intentos de supresión y funcionarización.
Y esto, aunque no lo excluya, igual no tiene nada que ver con la remuneración del servicio.