Opinión | La Metodología del cálculo del importe del arancel, validada por el TS, se rige por una directriz contraria a la doctrina del TJUE

Antonio Sánchez-Jáuregui, procurador, realiza un análisis crítico del aval del Tribunal Supremo al nuevo arancel de la procura y su posible contradicción con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Foto: Confilegal.

11 / 04 / 2026 05:42

Hace pocos días se informaba en este medio del aval del Tribunal Supremo (TS) al “nuevo sistema de aranceles de la procura” (Real Decreto 434/2024) conforme a la sentencia 312/2026, de 12 de marzo, recurso 440/2024 y su lectura me llevaba a reflexionar sobre la “cara oculta” de este fallo (también sentencia 311/2026, de 12 de marzo, recurso 372/2024)

En un correcto análisis de la misma, se informaba del origen del conflicto que se sitúa en el expediente de infracción 2015/4062 tramitado por la Comisión Europea contra el Reino de España, pero omite el TS que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia 8 de diciembre de 2016, posterior a la incoación del expediente de infracción (asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15) validó el sistema arancelario tradicional resolviendo que:

 “El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja.”

Con abstracción del examen de los defectos de forma en la tramitación de la norma, de si se consideran esenciales y subsanables o no (incluido el dictamen del Consejo de Estado en su informe de 29 de febrero de 2024 con objeciones de carácter esencial), la cuestión principal se centraba en motivos sustantivos y el debate era si el Real Decreto impugnado es conforme con el Derecho de la UE y a la Constitución Española (CE), no vulnerando derechos fundamentales y, por tanto, si los “los compromisos asumidos por España ante la Comisión Europea para cerrar el procedimiento de infracción” eran conformes a Derecho de la UE.

Límites

Los artículos 15.2.g) y 16 de la Directiva 2006/123/CE establecen que:

a. Existen límites para los Estados para supeditar el ejercicio de una profesión a tarifas obligatorias mínimas y/o máximas. (15.2.g)

b. Para establecer tarifas máximas o mínimas se deben cumplir las siguientes condiciones: 1º.- que su imposición esté justificada por una “razón imperiosa de interés general”; 2º.- proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.” (15.3)

    Establece la doctrina del TJUE (sentencia de la Sala Tercera) de 27 de febrero de 2025 en el asunto C‑674/23) alegada por los recurrentes, relativa al cumplimiento del principio de proporcionalidad al establecer tarifas máximas, que el importe fijado en la limitación de tarifas máximas debe estar en un nivel suficiente para cubrir los gastos y que se obtenga un beneficio razonable:

     “79. Corresponderá al tribunal remitente, a este respecto, examinar el nivel concreto de la remuneración obtenida por las sociedades que prestan servicios de intermediación inmobiliaria y, en particular, si el importe resultante de la limitación de las comisiones por los servicios de intermediación inmobiliaria de que se trata en los litigios principales se fija en un nivel demasiado bajo para cubrir los gastos de esas sociedades y para que estas obtengan un beneficio razonable, así como para permitir la competencia en precio».

    Restricción de tarifas máximas, no cumple el fin que se busca

    En cuanto a la adecuación de la restricción de tarifas máximas en relación con la consecución de la finalidad perseguida, esto es, la razón imperiosa de interés general (garantizar el acceso a la justicia, la protección del derecho de defensa y del servicio público de Justicia) resulta difícilmente creíble que única y exclusivamente limitando los derechos de los Procuradores se cumpla el fin, y ello por los siguientes motivos:

    1º.- Porque según establece la propia MAIN el desglose de los costes de los honorarios de los intervinientes en el procedimiento es:

    5-20% coste de los procuradores.

    80-95% coste de los abogados.

    1-3% coste de los expertos/testigos.

    2º.- Porque el coste de los honorarios de los profesionales se ve incrementado con el gravamen del IVA al 21%. (superior en cualquier caso a la retribución del Procurador 5-20%).

    Si realmente la finalidad de la norma es garantizar el acceso a la justicia, limitando la barrera que supone el coste del procedimiento, no tiene ningún sentido “recortar” los honorarios de los Procuradores sin hacer lo propio con los honorarios de restos de intervinientes en el proceso judicial (abogados, peritos, administradores, contadores-partidores, traductores, etc.).

    Lo que, además, supone una clara discriminación y una vulneración flagrante del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) y, además, sin modificar el gravamen del IVA reduciendo el mismo al 10% o incluso la exención.

    Se infringe el principio de proporcionalidad y eficiencia

    En conclusión, se infringe el principio de proporcionalidad y eficiencia porque, con la medida adoptada no se puede “garantizar la realización del objetivo que se persigue” (garantizar el acceso a la justicia) y, además porque la reducción o exención del IVA sería una medida idónea para conseguir el mismo fin o incluso mejores resultados si restricción de los derechos individuales (“se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado”).

    Es de destacar que el espíritu de la norma que refleja la MAIN es absoluta y radicalmente incompatible con la jurisprudencia del TJUE, que establece que el principio de proporcionalidad exige que al establecer tarifas máximas el importe fijado debe estar en un nivel suficiente para cubrir los gastos y que se obtenga un beneficio razonable.

    En su lugar la MAIN establece:

    “Si estamos en el libre mercado, no tiene sentido fijar el arancel máximo en función de la estructura de costes, porque la finalidad del arancel no es garantizar un precio adecuado para ambas partes, eso lo va a lograr el funcionamiento libre del mercado».

    No tiene sentido pretender que el arancel máximo se calcule en función de costes+beneficio razonable, puesto que si seguimos esa lógica basándonos en un informe económico como sugieren los órganos informantes, estaremos transformando el arancel máximo en fijo».

    En efecto, si aquilatamos con un informe económico el arancel máximo para que este permita la obtención del beneficio mínimo razonable(que es el que permite el arancel fijo mínimo) las posibilidades de negociación a la baja de ese beneficio mínimo o se reducen o desaparecen, dando lugar en la práctica a un arancel designado en la norma como máximo de forma puramente nominal, pero que en la práctica va a comportarse como un arancel fijo-mínimo».

    El espíritu de la norma impugnada es contrario a la jurisprudencia del TJUE

    Si como criterio general queda acreditado que el espíritu de la norma impugnada es contrario a jurisprudencia del TJUE, cuando acudimos al “detalle” resulta escandaloso, y así se alegó y acreditó en el recurso interpuesto ante el TS, del que solo citaremos dos ejemplos:

    • El artículo 57, que regula los procedimientos penales de especial complejidad y limita percepción a un máximo de 150 euros. Se acreditó la tramitación de un procedimiento durante más de 8 años y con casi 300.000 acontecimientos Lexnet, lo que supone que por cada 20 acontecimientos Lexnet tramitados por el procurador cobra tan solo 1 céntimo de euro.

    • El artículo 65, que regula las ejecuciones penales, limita los honorarios a un máximo de 20,06 euros. Se acreditó la tramitación de un procedimiento durante más de 20 años, lo que supone una retribución de 1 euro al año.

    Pero es que la “Metodología del cálculo del importe del arancel”, validada por el TS, no solo se rige por una directriz contraria a la doctrina del TJUE es que, además, parte de un error manifiesto al basarse en las cantidades establecidas en el arancel del 2003 como correctas y no solo por la distinta naturaleza de las primeras (fijas) y de las nuevas (máximas) sino porque tal y como manifestó en su día el propio gobierno de España, y consta en el expediente administrativo, “algunas cuantías correspondientes a concretas intervenciones profesionales -aunque no explicitadas – pueden estar infraponderadas en atención a factores o razones sociales» (contestación del Reino de España de fecha 07/02/2017 al dictamen motivado de la Comisión), y “en el ámbito penal, para el caso del juicio de faltas, el procurador percibe según el Arancel, 33,44 euros. Es decir, cabría hablar de retribución muy reducida» (contestación del Reino de España de fecha 21/09/2015 a la carta de emplazamiento de la Comisión). 

    Por tanto, en el propio expediente administrativo se acredita el error en el que incurre la MAIN cuando para el “cálculo” del nuevo arancel parte de la premisa de que las cantidades establecidas en el arancel de 2003 eran correctas.

    La CNMC dijo que la restricción no cumplía con el principio de proporcionalidad

    La propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) entendía, y así consta en el expediente administrativo, que la restricción de la nueva regulación no cumplía con el principio de proporcionalidad, según se detalla:

    “Aranceles máximos generalizados. Se reitera la recomendación de limitar la regulación del arancel a las situaciones procesales o consumidores vulnerables donde sea preciso, sin que necesariamente queden afectadas la totalidad de actuaciones procesales en las que intervienen los profesionales de la procura.”

    La medida adoptada (arancel máximo) afecta a la totalidad de los clientes del Procurador y no solo a los clientes a los que es necesario garantizar su acceso a la Justicia.

    No puedo dejar de recordar que los procuradores tienen la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita (AJG) por disposición legal y estatutaria, por lo que los “consumidores vulnerables” ya están protegidos por la AJG y no están sujetos al arancel.

    La situación de la Procura es que desde hace una década la profesión está en crisis.

    No es que no exista remplazo generacional es que en la actualidad prácticamente no se producen altas en la profesión, de hecho, en los últimos años el número de procuradores ejercientes ha descendido en un 25-30%, lo que constituye la mejor prueba de que la profesión no es rentable.

    Con la nueva regulación de tarifas máximas (no lo llamo arancel porque no lo es) a medio plazo todos los despachos de procuradores se verán afectados.

    Se incrementará en número de macro despachos que presentarán concurso.

    Los despachos unipersonales del «Babyboom» (años 60-70), aunque cautivos después de 30 años de ejercicio, tarde o temprano causaran baja y entonces el cada vez menor número de procuradores ejercientes tendrá que asumir una mayor carga de trabajo en la prestación obligatoria del servicio de asistencia jurídica gratuita y en lugar de, como ahora, tramitar unos 150 asuntos al año por la vergonzante compensación económica que reciben por la prestación del servicio, tendrán que asumir 300 ó 500 lo que les imposibilitaría el libre ejercicio de la profesión.

    En conclusión, el primer partido se ha perdido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aunque quizás quepa la posibilidad de jugar en la “competición europea”.

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