La decisión del magistrado titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza 41, de imponer a Begoña Gómez la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional y la obligación de comparecer periódicamente en sede judicial ha reabierto un debate jurídico que trasciende a la persona afectada y alcanza una cuestión de mayor relevancia: cuáles son los límites constitucionales que condicionan la adopción de medidas cautelares personales en el proceso penal.
El Auto de 20 de junio de 2026 dedica una extensa fundamentación a esta cuestión.
El Magistrado recuerda que toda medida cautelar personal debe responder a los principios de necesidad, provisionalidad, instrumentalidad, legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad, adecuación, justificación y proporcionalidad.
Asimismo, cita expresamente la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional -en adelante, TC- 41/1982, de 2 de julio; 108/1984, de 26 de noviembre; 127/1984, de 26 de diciembre; y 206/1991, de 30 de octubre.
En primer término, las medidas cautelares adoptadas se apoyan en el primero de los presupuestos exigidos para su adopción: la existencia de indicios racionales de criminalidad.
Desde esta perspectiva, no cabe desconocer que el Auto dedica decenas de páginas a justificar la apertura del juicio oral y la concurrencia de indicios suficientes para continuar el procedimiento.
Con independencia de la extensión de la fundamentación, los indicios racionales de criminalidad aparecen, prima facie, suficientemente motivados.
Sin embargo, éste es únicamente uno de los presupuestos necesarios para la adopción de medidas cautelares personales.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que toda medida cautelar restrictiva de derechos fundamentales exige, además, la concurrencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la acreditación de un riesgo procesal concreto que justifique la limitación de derechos.
No basta con sospechas
No basta con la sospecha fundada de participación en un hecho delictivo. Es necesario acreditar también la existencia de un riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia que justifique la restricción cautelar acordada.
Precisamente por ello, la doctrina constitucional ha insistido reiteradamente en que las medidas cautelares no pueden convertirse en una anticipación de la pena ni fundamentarse en meras conjeturas.
La sentencia del TC 108/1984, de 26 de noviembre, ya señaló que la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares siempre que éstas se adopten mediante resolución fundada en Derecho y sustentada en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes.
Posteriormente, la sentencia del TC 128/1995, de 26 de julio y la STC 47/2000, de 17 de febrero, insistieron en la necesidad de que las medidas cautelares personales respondan a fines constitucionalmente legítimos y se encuentren adecuadamente motivadas, de manera que las razones utilizadas por el órgano judicial resulten susceptibles de control jurisdiccional.
Riesgo de fuga
En el caso analizado, el Auto identifica como finalidad legítima evitar la eventual sustracción de la acusada a la acción de la Justicia. Se trata, sin duda, de una finalidad constitucionalmente legítima.
La cuestión jurídica relevante no reside en el fin perseguido, sino en la suficiencia de la motivación utilizada para justificar la existencia de ese riesgo.
El Magistrado fundamenta el peligro de fuga, en primer lugar, en la gravedad de las penas que eventualmente podrían imponerse.
Razona que, aunque pudiera producirse una absolución o incluso una condena mínima, existen escenarios en los que la pena podría superar los dos años de prisión, dificultando una eventual suspensión de su ejecución.
A partir de ello, concluye que existe el riesgo de que la acusada trate de eludir la acción de la Justicia.
Es cierto que la gravedad de la pena constituye uno de los elementos tradicionalmente valorados por la jurisprudencia para analizar el riesgo de fuga.
Sin embargo, el TC ha advertido reiteradamente que dicho elemento no puede operar de forma automática ni convertirse en una presunción de peligro de fuga.
La gravedad de la pena debe ser ponderada conjuntamente con otras circunstancias concurrentes, especialmente aquellas que revelan el grado de arraigo personal, familiar, social y profesional de la persona afectada.
Precisamente, el arraigo constituye uno de los factores que la jurisprudencia constitucional ha considerado relevantes para valorar el riesgo de fuga.
En este sentido, la sentencia del TC 169/2001, de 16 de julio, recuerda que la apreciación de dicho riesgo exige ponderar las circunstancias concretas del caso y de la persona afectada, entre ellas los elementos de arraigo social, familiar y profesional.
La resolución rechaza el hecho de que Gómez este protegida por policías
Ahora bien, el arraigo no opera de forma automática ni excluye por sí mismo la adopción de medidas cautelares cuando concurren otras circunstancias objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo procesal relevante.
La existencia de residencia conocida, de vínculos familiares estables, de actividad profesional acreditada y de sometimiento continuado al procedimiento son circunstancias que deben ser ponderadas dentro del juicio de proporcionalidad que corresponde efectuar al órgano judicial.
Y es precisamente en este punto donde la fundamentación del Auto suscita un debate jurídico particularmente interesante.
La Resolución rechaza el argumento de la defensa según el cual la condición de esposa del Presidente del Gobierno supone que la acusada se encuentra permanentemente acompañada y protegida por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Magistrado responde que no puede descartarse que dichos agentes pudieran colaborar en una eventual fuga y añade que la condición de Presidente del Gobierno es «algo efímero» y, por tanto, transitorio, de manera que esa protección desaparecería en el futuro, facilitando una hipotética huida.
Desde una perspectiva constitucional surge una cuestión inevitable. La apreciación del riesgo de fuga exige una motivación individualizada sustentada en circunstancias objetivas susceptibles de control jurisdiccional.
El juicio cautelar incorpora necesariamente una valoración prospectiva sobre comportamientos futuros, pero dicha valoración debe apoyarse en datos efectivamente acreditados en el momento de adoptarse la medida y no, exclusivamente en hipótesis o escenarios meramente especulativos.
La eventual pérdida futura de una determinada posición institucional constituye, por definición, una circunstancia de carácter prospectivo cuya producción efectiva resulta incierta. No se trata de un hecho acreditado en el presente, sino de una hipótesis futura cuya materialización no puede darse por supuesta.
Del mismo modo, la posibilidad de que terceras personas pudieran colaborar en una hipotética fuga tampoco equivale necesariamente a la acreditación de un riesgo real y concreto de que dicha fuga vaya a producirse. La capacidad abstracta para abandonar el territorio nacional no es jurídicamente equivalente al riesgo efectivo de hacerlo.
Es preceptiva una valoración individualizada
De aceptarse una lógica basada exclusivamente en posibilidades hipotéticas, prácticamente cualquier investigado podría considerarse susceptible de fuga. Por ello, la jurisprudencia constitucional exige una valoración individualizada sustentada en circunstancias concretas y verificables.
La exigencia de individualización impide, además, trasladar automáticamente a un procedimiento las experiencias producidas en otros asuntos de gran repercusión pública. La circunstancia de que determinados investigados o procesados hayan logrado sustraerse a la acción de la Justicia en otros procedimientos no constituye, por sí sola, un dato objetivo que permita inferir idéntico comportamiento en el caso concreto.
La valoración cautelar debe construirse sobre las circunstancias personales y procesales de la persona afectada y no sobre analogías derivadas de casos distintos.
De lo contrario, el juicio individualizado exigido por la jurisprudencia constitucional correría el riesgo de ser sustituido por presunciones generales incompatibles con la propia naturaleza de las medidas cautelares personales.
No puede desconocerse que las medidas finalmente impuestas constituyen las menos gravosas dentro del catálogo de medidas cautelares personales disponibles.
La retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional y las comparecencias periódicas representan restricciones significativamente menos intensas que la prisión provisional y persiguen una finalidad legítima de aseguramiento del proceso.
Precisamente por ello, el debate jurídico no se sitúa tanto en la intensidad de la medida adoptada como en la suficiencia de la motivación ofrecida para justificar la existencia del riesgo procesal que pretende evitarse.
El juicio de proporcionalidad exige analizar no sólo la adecuación de la medida para alcanzar la finalidad perseguida, sino también la solidez de las razones utilizadas para justificar su adopción.
La fortaleza de un Estado de Derecho no se mide únicamente por su capacidad para perseguir conductas presuntamente delictivas. También se mide por la calidad de las razones jurídicas que justifican las restricciones cautelares impuestas durante el proceso.
Y, en ese terreno, la exigencia constitucional sigue siendo la misma para cualquier ciudadano: los riesgos procesales deben fundamentarse en circunstancias objetivas, individualizadas y suficientemente motivadas, no en meras hipótesis o conjeturas de futuro.