El exministro José Luis Ábalos Meco ha sido condenado por el Tribunal Supremo a un total de 24 años y 3 meses de prisión por varios delitos, entre ellos, por uno de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal.
La penalidad impuesta está limitada a 15 años y 18 meses, como resultado de la aplicación del triple de la pena más grave de las impuestas, que ha sido de 5 años y 6 meses por el delito de organización criminal; todo ello en aplicación de la regla de la acumulación jurídica del artículo 76.1 del Código penal.
Sobre este máximo punitivo se aplicarán las fechas de repercusión penitenciaria, que determinarán el tiempo de privación efectiva de libertad del señor Ábalos, puesto que en nuestro sistema jurídico punitivo la pena impuesta y la efectivamente cumplida difieren considerablemente.
Sin embargo, el hecho de que Ábalos haya sido condenado, entre otros delitos, por el de pertenencia a organización criminal va a condicionar de manera significativa el horizonte penitenciario del condenado, en los términos que vamos a explicar en esta columna.
EL POSIBLE HORIZONTE PENITENCIARIO DEL SEÑOR ÁBALOS
La condena de 15 años y 8 meses será el límite temporal sobre el que se calculen las fechas de repercusión penitenciaria, que van a determinar el tiempo de estancia efectivo en prisión del señor Ábalos.
La aplicación de estas fechas dependerá del grado de clasificación del penado (primer grado, segundo grado y/o tercer grado) pues dicho grado de clasificación condicionará la posibilidad de acceder a los mecanismos penitenciarios reductores de la condena, los denominados “beneficios penitenciarios”, entendidos en sentido amplio.
En principio, lo normal es que el señor Ábalos sea clasificado, inicialmente, en un segundo grado penitenciario, lo que conllevará un régimen de vida ordinario.
La primera fecha de repercusión penitenciaria será la de la cuarta parte de la condena que se calculará sobre 15 años y 18 meses, por lo que hasta que no transcurran 4 años 1 mes y 15 días de estancia en prisión, el señor Ábalos no podrá hacer uso de ninguna salida ordinaria de la cárcel para el disfrute de permisos penitenciarios (algunas posibles salidas extraordinarias quedarían condicionadas a que concurran las causas previstas en el artículo 155.1 del Reglamento penitenciario y se harían bajo custodia policial).
La segunda fecha de repercusión penitenciaria será la mitad de la condena, que se exige en penas superiores a 5 años para el acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria.
Es lo que se denomina como “periodo de seguridad”, que en el caso del señor Ábalos es imperativo pues se trata de delitos cometidos en el seno de una organización criminal, cuya aplicación no se puede excepcionar por el Juez de Vigilancia penitenciaria, aunque exista un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del condenado; por lo tanto, el afectado no podrá acceder al tercer grado hasta que haya cumplido 8 años y 3 meses.
Además, para el acceso a este tercer grado de clasificación será preciso que cumpla con las exigencias legales establecidas en el artículo 72.6 de la ley orgánica general penitenciaria, precisamente, por esa pertenencia del condenado a una organización criminal.
Bien es verdad que en cualquier caso el Juez de vigilancia puede acordar la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.
Esta clasificación en tercer grado habilita al condenado para el acceso a un régimen de vida en semilibertad, lo que le permitirá el destino de éste a un centro de inserción social (CIS) del que puede salir todos los días y solamente volver a pernoctar e incluso puede pernoctar en su propio domicilio bajo el control de los denominados dispositivos telemáticos previstos en el artículo 86.4 del Reglamento penitenciario.
Bien es cierto, que la Administración penitenciaria dispone de la facultad de aplicar al penado un régimen de vida semejante al expuesto y propio del tercer grado, aunque dicho penado se encuentre clasificado en segundo grado, haciendo uso del polémico y controvertido principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.
También, la clasificación en tercer grado y, solo ella, posibilita que al penado se le pueda suspender el resto de la condena para el disfrute de la libertad condicional, una vez cumplidas las tres cuartas partes partes de la misma, es decir, en el caso de Ábalos una vez transcurridos 12 años, 4 meses y 15 días.
Esta libertad condicional al tratarse delitos cometidos en el seno de una organización criminal requiere de las exigencias específicas establecidas en el artículo 90.8 del Código penal.
Además, esta circunstancia de la organización criminal impide que el señor Ábalos pueda beneficiarse de un anticipo de la libertad condicional a las dos terceras partes e incluso de un anticipo cualificado sobre la fecha de esas dos terceras partes de hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, una vez cumplida la mitad de ésta, previsto en el artículo 90.2 del Código penal.
RESUMEN
Si el límite temporal de la condena de 15 años y 18 meses no se ve modificado por posibles revisiones de esta Causa Especial/20775/2020 ante otras instancias, como el Tribunal Constitucional y/o el Tribunal Europeo de Derecho Humanos o que sea indultada total o parcialmente, el señor Ábalos podrá:
Disfrutar de permisos ordinarios de salida, una vez transcurran 4 años 1 mes y 15 días (la cuarta parte).
Acceder al tercer grado y disfrutar de un régimen de vida de semilibertad, una vez transcurran 8 años y 3 meses (la mitad de la condena).
Obtener la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional, una vez transcurran 12 años 4 meses y 15 días (las tres cuartas partes de la condena).
En cualquier caso, en el cómputo de estos plazos se tendrá en cuenta todo el tiempo pasado en la situación de prisión provisional.