Opinión | Lo que la STS 718/2026 cambia en la práctica del litigio de circulación

Carmen Baón Romasanta, responsable del Departamento Procesal de RLD, analiza el alcance de la Sentencia 718/2026 del Tribunal Supremo, que refuerza el carácter vinculante de la oferta motivada emitida por las aseguradoras en los litigios de circulación. Foto: Confilegal.

25 / 06 / 2026 05:36

Una aseguradora que reconoce su responsabilidad en una oferta motivada y, en sede judicial, intenta después negarla. La situación es más común de lo que parece.

Cualquiera que litigue habitualmente en materia de circulación se la ha encontrado. El Tribunal Supremo, en su sentencia 718/2026, de 11 de mayo, le ha cerrado la puerta.

La Sala Primera resuelve una controversia que dividía a los juzgados: si una aseguradora vinculada por una oferta motivada puede, en el procedimiento iniciado por el perjudicado, negar la responsabilidad o alegar la concurrencia de culpa de la víctima.

La respuesta es categórica. Como regla general, no puede. Quien no rechazó la responsabilidad al responder a la reclamación previa, ni hizo constar reservas sobre eventual concurrencia de culpas, no podrá introducir esas cuestiones como motivos de oposición cuando el caso llegue a los tribunales.

La sentencia importa más allá del caso que resuelve. El Tribunal Supremo redefine la naturaleza jurídica de la oferta motivada y, con ella, el sistema completo de reclamación previa previsto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La controversia que la sentencia resuelve

En la práctica procesal ocurre con frecuencia. La aseguradora recibe la reclamación previa del perjudicado. Tras valorar el siniestro, emite una oferta motivada y paga lo ofrecido. Hasta ahí, todo razonable.

Sin embargo, cuando el perjudicado considera insuficiente la indemnización y acude a los tribunales, la entidad pretende reabrir el debate sobre la responsabilidad misma. Como si la posición asumida en la fase extrajudicial hubiera sido una mera táctica negociadora, sin consecuencias.

Esta lectura encontraba cierto respaldo en una concepción tradicional según la cual la oferta motivada era un simple intento de solución amistosa, desprovisto de eficacia vinculante respecto de cuestiones distintas de la cuantía.

Desde esa perspectiva, el proceso judicial permitiría replantear íntegramente el debate, incluida la responsabilidad.

La sentencia comentada rechaza esa interpretación con un argumento simple pero contundente. El sistema diseñado por el legislador carecería de sentido si la aseguradora pudiera adoptar una posición durante la fase extrajudicial y otra distinta una vez iniciado el litigio.

La utilidad misma de la reclamación previa exige reconocer efectos jurídicos a la conducta desplegada por la entidad durante ese trámite.

La oferta motivada como acto jurídico, no como propuesta

El razonamiento del Tribunal Supremo es directo. El artículo 7 TRLRCSCVM no concede a la aseguradora libertad absoluta de respuesta. Le ofrece alternativas delimitadas.

Si considera que la responsabilidad no está acreditada, que existe culpa exclusiva de la víctima o que concurren circunstancias que justifican el rechazo, debe emitir una respuesta motivada en ese sentido. Si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, debe formular una oferta motivada.

Elegir entre una opción y otra no es indiferente. Cuando la aseguradora opta por la oferta motivada, está exteriorizando una valoración jurídica concreta de los hechos. Y esa valoración la acompaña en sede judicial.

La consecuencia es clara. Lo que la entidad expresó en la fase previa vincula. Ya no es preliminar.

Una doctrina de los actos propios reforzada

El aspecto más novedoso de la sentencia es cómo construye la vinculación. La doctrina de los actos propios, tradicionalmente concebida como manifestación del principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil, impide que una persona adopte una conducta incompatible con otra anterior que haya generado confianza legítima.

El Tribunal Supremo va un paso más allá. La vinculación de la aseguradora no nace solo de los principios generales de buena fe. Nace también de la propia configuración legal del procedimiento de reclamación previa.

«La STS 718/2026 manda un mensaje claro a las aseguradoras: las decisiones adoptadas durante la fase extrajudicial tienen consecuencias jurídicas y procesales».

La Sala lo formula expresamente: nos encontramos ante una modalidad «tipificada, cualificada y reforzada» de la doctrina de los actos propios.

El matiz tiene peso. La conducta vinculante no depende únicamente de la voluntad de la aseguradora. Depende también de una decisión legislativa que atribuye consecuencias específicas a cada posición que la entidad puede adoptar frente a la reclamación.

La doctrina de los actos propios deja de operar solo como principio general. Se convierte en regla del sistema indemnizatorio.

Cómo cambia el objeto del proceso judicial

La consecuencia práctica es la delimitación del litigio. Si la aseguradora emitió una oferta motivada sin cuestionar la responsabilidad ni invocar concurrencia de culpas, el proceso judicial no podrá versar sobre esas cuestiones.

La discusión queda limitada a la valoración del daño.

La solución refuerza la seguridad jurídica y racionaliza el procedimiento civil. Las partes saben desde el inicio qué extremos están realmente en juego. Se evita que el litigio se convierta en una repetición íntegra de la fase extrajudicial.

Y la reclamación previa, antes percibida como mero trámite de procedibilidad, gana contenido real: deja de ser requisito burocrático y se convierte en fase con peso real sobre el debate posterior.

Las excepciones que admite la Sala

La Sala no cae en el absolutismo. Consciente de que la actividad aseguradora opera frecuentemente bajo condiciones de información imperfecta, admite que la entidad pueda desvincularse de la oferta motivada cuando esta haya sido formulada sin disponer de todos los elementos necesarios para adoptar una decisión fundada, siempre que esa insuficiencia informativa no le sea imputable.

La propia sentencia menciona supuestos concretos: ocultación de información por el perjudicado, actuaciones dolosas o negligentes, conocimiento sobrevenido de circunstancias esenciales desconocidas al tiempo de emitir la oferta.

La excepción no puede convertirse en regla. Corresponderá a la aseguradora acreditar rigurosamente que la modificación de su posición obedece a circunstancias objetivas y sobrevenidas, no a una simple reconsideración estratégica de su defensa procesal.

Lo que cambia desde mayo

La STS 718/2026 manda un mensaje claro a las aseguradoras: las decisiones adoptadas durante la fase extrajudicial tienen consecuencias jurídicas y procesales. La oferta motivada no es una propuesta económica revisable a conveniencia. Es una toma de posición que, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, delimita el marco del debate judicial posterior.

Para las entidades aseguradoras, la doctrina obliga a extremar el rigor en la investigación de los siniestros antes de emitir una oferta motivada. Cada respuesta a la reclamación previa exige ahora un análisis jurídico minucioso, porque cada palabra puede vincular en sede judicial. Para los abogados litigantes, la sentencia abre un terreno nuevo: cualquier intento de la aseguradora de reabrir el debate sobre responsabilidad en juicio deberá superar la prueba de que concurre alguno de los supuestos excepcionales admitidos por la Sala.

En el día a día del litigio de circulación, eso lo cambia todo. La oferta motivada ya no es propuesta negociadora. Es lo que la jurisprudencia ya no permite ignorar: una declaración jurídica vinculante. Quien la formule, debería hacerlo sabiéndolo.

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