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El factor humano de la justicia: violencia de género y pensión de viudedad

El factor humano de la justicia: violencia de género y pensión de viudedad
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia.
06/3/2016 13:04
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Actualizado: 06/3/2016 18:33
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, unifica su doctrina en una sentencia dictada el pasado 20 de enero de 2016, en la que “se mete en la piel” de una víctima de violencia de género: separada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, le reconoce el derecho a la pensión de viudedad, a pesar de que la sentencia absolvió a su marido y no se cumplían los requisitos para su percepción stricto sensu.

Para poder entender la trascendencia de esta sentencia, hemos de analizar la evolución del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), que regula los requisitos necesarios para obtener la pensión de viudedad:

  • Hasta el 1 de enero de 2008, se exigía para su reconocimiento ser o haber sido cónyuge del fallecido, y no haber contraído nuevas nupcias. La cuantía de la misma se concedía en proporción al tiempo convivido (existía la figura del “INSS viudo”, que se quedaba con los porcentajes del periodo de tiempo sin convivencia en los casos de más de un beneficiario).

Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de enero de 2010, para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial o divorcio, se exigía el requisito de tener reconocida una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, que debía extinguirse a la muerte del causante. Consecuentemente, los abogados empezamos a introducir esas pensiones en los Convenios y a pedirlas en las demandas.

  • A partir del 1 de enero del año 2010, se “suavizan” los requisitos del artículo 174.2 del TRLGSS, para reconocer el derecho a la pensión de viudedad, aun en el supuesto de no percibir una pensión compensatoria:
  • La Disposición Transitoria 18ª del TRLGSS, para los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, deja de exigir el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria si, entre la fecha del divorcio o separación y la fecha del fallecimiento del causante no ha transcurrido un periodo superior a 10 años, el matrimonio tuvo una duración mínima de 10 años y, existen hijos comunes o la edad de la solicitante es superior a 50 años.
  • La Disposición Final 3ª de la Ley 26/2009 (punto diez), de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, modifica el primer párrafo del artículo 174.2 del TRLGSS para reconocer el derecho a las víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba

EL SUPREMO HA SENTADO NUEVA DOCTRINA

Esta última coletilla -“así como por cualquier otro medio de prueba” es la base argumental para que el Tribunal Supremo siente ahora nueva doctrina y, atendiendo al “factor humano” de la justicia, se conceda la pensión de viudedad a las víctimas de violencia de género, en los supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004.

Estamos hablando de una mujer, vecina de Villagarcía de Arosa, a la que se le había denegado el acceso a esta pensión por no cumplir con los requisitos formales anteriormente expuestos. El Tribunal Supremo casa la sentencia denegatoria, y le reconoce dicha pensión, pese a que no percibía pensión compensatoria, entre la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de diez años y no disponía de sentencia que acreditase su condición de víctima de violencia de género, orden de protección o informe favorable del Ministerio Fiscal.

El Supremo hace un ejercicio de valoración de todos los indicios en su conjunto, y pone de manifiesto que en este caso concreto había una denuncia interpuesta por la esposa dos años antes de la separación matrimonial por insultos, amenazas y cortes de luz; la sentencia fue absolutoria, pero no porque quedara acreditada la inocencia del denunciado, sino porque ella había retirado la acusación, y no se entró por tanto en el fondo del asunto.

Y además, el mismo mes que en el que se dictó la sentencia de separación -basada en su incumplimiento de los deberes conyugales y ruptura de la convivencia tres años antes-, el marido fue condenado por una falta de amenazas a su hijo.

¿POR QUÉ ESTA NUEVA DOCTRINA?

¿Por qué el Alto Tribunal, sienta doctrina para proteger a las víctimas de violencia de género, separadas antes la entrada en vigor de la LO 1/2004?

Porque tras su aplicación, la orden de protección permitía acordar medidas de carácter penal (orden de alejamiento) y medidas de carácter civil (entre otras, la atribución del uso de la vivienda familiar, que tiene como consecuencia la salida del maltratador de esta).

Pero con anterioridad a esta Ley, las mujeres tenían que permanecer en el mismo domicilio que el marido maltratador tras presentar la denuncia, por lo que, por miedo, en muchas ocasiones retiraban la denuncia después.

¿Qué debemos tener en cuenta para saber si tenemos derecho a la pensión de viudedad tras el fallecimiento del que fuera nuestro esposo?

1º.- Legislación existente en el momento del fallecimiento (artículo 174.2 del TRLGSS): STS 2 de junio de 2015, Sala de lo Social.

2º.- Percepción de una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante.

La cuantía de la pensión de viudedad coincidirá con la de la pensión compensatoria.

Si se produjera una concurrencia de beneficiarios, se reconocerá en cuantía proporcional al tiempo vivido con cada uno de ellos, garantizándose el 40% a favor del cónyuge -o conviviente- superviviente.

Y ojo, si la pensión compensatoria se abonó en un pago único, o con un bien concreto, se pierde el derecho a percibir la pensión de viudedad.

3º.- No se exige el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria:

  • En los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008: que entre la fecha del divorcio o separación y la fecha del fallecimiento del causante, no haya transcurrido un periodo superior a 10 años, el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años, y que existan hijos comunes o la edad de la solicitante sea superior a 50 años.
  • Ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio, acreditándolo mediante sentencia firme, orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba.

La trascendencia de esta sentencia para aquellas mujeres separadas o divorciadas con anterioridad a la LO 1/2004 es alta, ya que, aunque no tengan la consideración de víctimas de violencia de género de manera formal, pueden acceder a la pensión de viudedad presentando indicios suficientes de que sufrieron violencia de género, aunque no se atrevieran a mantener sus denuncia en unos años en los que el sistema no las protegía adecuadamente.

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