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Tiro al dron, ¿derecho o delito?

Tiro al dron, ¿derecho o delito?
Javier López, socio de ECIJA
09/5/2016 10:31
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Actualizado: 09/5/2016 10:32
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La proliferación de los drones es un hecho. En muchos centros comerciales ya se pueden adquirir por cualquiera que desee disponer de este nuevo “juguete” que nos ofrece la tecnología. El problema surge cuando se les dan ciertos usos usos ilegales (terrorismo, espionaje, etc.); potencialmente peligrosos, como el incidente producido por el impacto de un dron con un avión que aterrizaba en el aeropuerto de Heathrow (Londres); o que vulneran la privacidad, por ejemplo, con drones “paparazzi”, como el que fue neutralizado cuando sobrevolaba el Palacio de la Zarzuela.

En España la regulación sobre drones se reduce al artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que, pendiente de desarrollo reglamentario, establece las características y requisitos que deben reunir los drones y quienes los pilotan por control remoto; y que, como la propia norma indica, se considera provisional a la espera de la promulgación de un marco jurídico que permita el desarrollo en condiciones de seguridad de este sector.

Sin perjuicio de que los gobiernos tienen en su agenda este desarrollo normativo, algunos particulares ya están adoptando sus propias medidas. Así, en Estados Unidos saltaron algunas noticias referentes al derribo a tiros de drones que habían penetrado en el “espacio aéreo” de propiedades privadas; e, incluso en la localidad de Deer Treil (Colorado) se planteó la concesión de licencias por unos 25 dólares para disparar a los vehículos aéreos no tripulados que sobrevolaran la ciudad a menos de 300 metros de altura.

Como es sabido, la afamada Segunda Enmienda a la Constitución estadounidense, cuya aplicación fue ratificada por la Sentencia de su Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, confiere a sus ciudadanos el derecho a tener y portar armas para no quedarse indefensos ante los criminales; lo que combinado con el derecho de defensa que permitiría responder con fuerza, incluso letal, si razonablemente se cree que es necesario hacerlo para prevenir la muerte o grave daño físico a sí mismo o a otra persona o para prevenir la comisión de un crimen violento; podría justificar que se disparara a un dron que invadiera una propiedad privada y fuera considerado una amenaza.

Pero, ¿en España podría hacerse esta interpretación? El artículo 149-26, de nuestra Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, de forma que se requiere licencia para la tenencia de armas, estando muy limitado su uso (deportivo y caza) y solo miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrían obtener una licencia para otros usos; estando expresamente sancionada la tenencia ilícita de armas (artículos 563 y siguientes del código penal). En todo caso, hay que tener en cuenta que el afectado no podría tomarse la justicia por su mano, so pena de incurrir en un delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del código penal).

Así las cosas, en el caso de producirse un incidente con un dron, habría que documentar el hecho (por ejemplo, con un video) para denunciarlo ante las autoridades policiales y/o judiciales, pues podrían estarse cometiendo diversos delitos tipificados en el código penal: allanamiento de morada (artículos 202 y siguientes), descubrimiento y revelación de secretos (artículos 197 y siguientes), acoso (artículo 172 ter), daños (artículo 263) y, en general, cualquier delito que se ajuste a una conducta tipificada penalmente, toda vez que el uso del dron sería el instrumento que estaría usando el autor para cometer los delitos.

Dicho esto, habría que delimitar el concepto de propiedad privada a estos efectos. De esta forma, el artículo 348 del código civil dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; derecho que alcanza la categoría constitucional al estar expresamente reconocido en el artículo 33-1 de la Carta Magna.

Dejando al margen los derechos de vuelo y de superficie referentes a la posibilidad de construir, hasta ahora la delimitación de los derechos dominicales sobre los inmuebles se pensaba en dos dimensiones, ya que resultaba difícil de imaginar que pudiera haber una invasión volátil de la misma, lo que explica que las normas sobre deslinde y amojonamientos de inmuebles se refieran al “terreno” (artículos 384 y siguientes del código civil) y la referencia a las intromisiones aéreas se limiten a las ramas de árboles que se extiendan sobre heredad ajena (artículo 592 del código civil). Sin perjuicio de ello, aplicando el principio cuius est solum, eius est coelum (de quien es el suelo, es el cielo), que tiene su origen en el Derecho Romano y que ya se recogía en la Partida VII de Alfonso X el Sabio, habría que entender que la superficie aérea situada encima de un terreno privado, también pertenecería al titular de dicho terreno.

Pero, teniendo en cuenta que existe un espacio aéreo que es de uso público (sin perjuicio de que tenga una regulación) para el vuelo de aviones y otras aeronaves, ¿hasta qué altura alcanzaría la propiedad privada aérea? En España, el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea regula la altitud a la que las aeronaves deben sobrevolar un núcleo urbano, estableciendo una altura mínima de 1.000 pies (300 metros) del punto más elevado situado en un radio de 600 metros; lo que podría servir de referencia a estos efectos pues, a sensu contrario, el vuelo por encima de esta altitud estaría permitido.

Por tanto, habría que entender que la propiedad privada, entendida en 3D, se elevaría a lo alto hasta un máximo de 300 metros, con lo que, en el supuesto de que un dron sobrevolara por encima de esta altura, no estaría invadiendo el feudo y no podría entenderse cometido el delito de allanamiento de morada. Ello no obsta a que se pudieran estar cometiendo otros delitos contra la intimidad, de acoso, daños, etc., cuya comisión podría realizarse estando fuera de los límites de la propiedad.

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