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Nuevos Reglamentos comunitarios en materia de familia (I)

Nuevos Reglamentos comunitarios en materia de familia (I)
Flora Calvo forma parte del despacho Winkels Abogados y es profesora del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
17/7/2016 07:55
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Actualizado: 16/7/2016 20:00
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El día 8 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) dos Reglamentos comunitarios:

El Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales y

 El Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Estos Reglamentos son completos, es decir, se refieren tanto a cuestiones procesales (competencia, reconocimiento y ejecución) como a cuestiones de ley aplicable como viene siendo habitual con el último Reglamento promulgado en materia de alimentos o en el Reglamento sucesorio europeo.

Igualmente, se trata de instrumentos de cooperación reforzada, como el Reglamento 1259/2010 sobre ley aplicable a la separación y al divorcio, que no se aplican por todos los Estados miembros de la UE, sino solamente por aquéllos que han manifestados su deseo de hacerlo y que en ambos casos son: Bélgica, Bulgaria, República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia.

Estos dos Reglamentos, al igual que ha sucedido con los anteriores entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE, pero no se empezarán a aplicar hasta el 29 de enero de 2019, dando tiempo a los operadores jurídicos a adaptarse al contenido de los mismos.

Las normas citadas son muy necesarias y vienen a regular un vacío existente puesto la materia patrimonial entre los cónyuges o convivientes estaba excluida de todos los Reglamentos comunitarios tanto de los procesales como de los de Ley aplicable, con los trastornos en lo que a la seguridad jurídica de los justiciables se refiere.

REGLAMENTO (UE) 2016/1103

Este Reglamento sobre regímenes económico matrimoniales se ocupará, como ya se comentó anteriormente, de competencia, ley aplicable y reconocimiento, regulando estas cuestiones de la siguiente manera:

1. Competencia judicial internacional. Se establece que serán competentes los tribunales del divorcio designados según las reglas del Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis), siempre que los cónyuges estén de acuerdo. Es decir que, en este caso, el juez del divorcio sería competente para conocer de la liquidación del régimen económico matrimonial y de todas las cuestiones referidas al patrimonio de los cónyuges.

En el supuesto de que los cónyuges no estén de acuerdo con esa competencia se ha introducido una norma de conflicto con conexiones en cascada que establece que serán competentes los tribunales del Estado miembro: a) de la residencia habitual de los cónyuges, o en su defecto b) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí o, en su defecto c) el lugar de residencia del demandado, o en su defecto, d) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común.

Es decir, que si se divorcian en un procedimiento contencioso un español y una francesa cuya última residencia común estuvo en París y la francesa todavía vive allí, el español por el artículo 3.1 a) del Reglamento de Bruselas II bis puede interponer un divorcio en España (si lleva viviendo aquí al menos 6 meses) pero para la liquidación del patrimonio común serán competentes únicamente los tribunales franceses.

2. Ley aplicable. Con referencia a la Ley aplicable, las partes pueden elegir ley aplicable al régimen económico matrimonial entre la ley de la residencia o nacionalidad de cualquiera de los cónyuges (art. 16) pero, si no la eligen esta ley, ésta se determinará nuevamente a través de una norma de conflicto con conexiones en cascada y dicha ley será: a) la ley del Estado de la primera residencia habitual de los cónyuges después del matrimonio; b) la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio o, en su defecto c) la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos (por ejemplo, la ley de celebración del matrimonio).

3. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones. Por último, en el caso del reconocimiento y ejecución de estas resoluciones se encuentra regulado en los arts. 26 y ss. Como es habitual en este tipo de instrumentos, para el reconocimiento no es preciso acudir a un procedimiento especial alguno.

El Reglamento, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora con este tipo de normas, no contiene la descripción del procedimiento de reconocimiento, si no que se remite al establecido por el Reglamento 44/2001 sobre competencia y reconocimiento en materia patrimonial, lo que resulta peculiar, puesto que dicho Reglamento ya no se encuentra vigente en los Estados miembros habiendo sido sustituido por el Reglamento 1215/2012.

En cuanto a los motivos que permiten la oposición al reconocimiento y/o ejecución son, igualmente, los que vienen siendo habituales: contravención con el orden público del Estado requerido; defecto de notificación; inconciabilidad con resolución del Estado Miembro requerido o con resolución anterior de otro Estado miembro o tercer Estado.

Igualmente, como es habitual, está prohibido el control de fondo o la fiscalización de la competencia judicial internacional del Estado de origen.

 

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