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De jueces, fiscales y apariencias

De jueces, fiscales y apariencias
Manuel Álvarez de Mon, abogado, exjuez y exfiscal.
09/6/2015 12:53
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Actualizado: 04/3/2016 13:03
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En Confilegal ha surgido una interesante polémica sobre el comportamiento habitual de jueces y fiscales de estar en la sala de vistas normalmente conversando entre sí, antes de que entren los justiciables y sus abogados. Y de permanecer en ella entre los distintos juicios.

La tesis de Carlos Berbell director de este medio -con gran experiencia periodística en los juzgados y tribunales- es que eso crea en los justiciables la idea de que existe una preeminencia del fiscal sobre los abogados. Con la consecuencia de la consiguiente merma de la confianza pública en la imparcialidad del sistema.

Esta praxis contrasta con la de numerosos países, y precisa, según mi opinión, que sea corregida mediante la normativa adecuada.

A esta tesis se opone la fiscal Susana Gisbert que, en síntesis, contraargumenta, de un lado, con la relevancia de la función del fiscal y su equiparación estatutaria a los jueces. Y aduce razones logísticas y operativas para mantenerla.

Alude Gisbert a otras actuaciones del Ministerio Fiscal, más allá de las vistas penales.

Pero eso es extralimitar la polémica referida.

Por ello, solo me centraré sólo a las vistas penales.

Hay un hecho cierto que ambos aceptan, y es la existencia de dicha practica, que es un hecho evidente y notorio, constatable por cualquiera que se acerque a un juzgado un día de vistas, en cualquier pueblo o ciudad.

Discrepo, a efectos dialécticos del planteamiento de Gisbert, que, en síntesis dice que, a diferencia de los Estados Unidos, el Ministerio Fiscal no es una parte del proceso sin más, pues actúa en defensa de la legalidad.

No es un plus sino un aliud, integrado con autonomía en el Poder Judicial. Sus miembros tienen similitud de estatus a jueces y magistrados (oposición idéntica, honores, sueldo, rango, etc).

La regulación del Ministerio Fiscal, sin embargo, debe verse a nivel constitucional y de legislación orgánica y ordinaria.

Según el artículo 125 de la Constitución, el Ministerio Fiscal tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos, etc., ejerciendo sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica. Y dice que la Ley regulara su estatuto orgánico.

El artículo 126 se refiere, por su parte, a la dependencia de la policía judicial de jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal. El artículo 127 establece sus incompatibilidades y las asimila a las de los jueces.

Finalmente, el artículo 172 le atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo.

No hay mas referencias al Ministerio Fiscal en la Carta Magna.

Me pregunto ahora, ¿supone eso equiparar el Ministerio Fiscal al Poder Judicial? En mi opinión, no.

De los jueces sí dice la Constitución, en su artículo 117, que sí son independientes. Entre ellos no hay jerarquía de mando, salvo, como es lógico, la procesal, de instancias superiores de resolución vía recurso.

Lo más importante es que la Constitución dice de forma expresa y clara que la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso corresponde “exclusivamente” a los juzgados y tribunales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Por tanto, pese al estatus funcionarial idéntico –por rango legal no constitucional- la diferencia es sustancial. Pues sólo juzgan los jueces, y solo éstos son personalmente independientes, dentro de la legalidad.

Los fiscales, por el contrario, están sometidos al principio de jerarquía.

Según el artículo 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981, reformado en 2003 y 2007, el, o la, fiscal general del Estado puede darles instrucciones generales y específicas.

Otro artículo, el 26, dice que puede llamarles a su presencia y darles instrucciones. El Ministerio Fiscal es, por lo tanto –mutatis mutandi- un “ejército jurídico”. El fiscal general, como todos sabemos, es nombrado por S.M. el Rey a propuesta del Gobierno.

Por otro lado, la equiparación del estatus jurídico funcionarial no la hacen ni la Constitución Española ni la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 541, remite al Estatuto Orgánico. El ya citado, de 1981. Ley ordinaria que sí establece la mencionada equiparación, no de funciones en que prevalece, sin duda, la judicial, pues es quien, en definitiva, decide.

En esta polémica, sin embargo, nos olvidamos de algo muy importante. Vital. Fundamental: la relevancia constitucional del Abogado, recogida en el artículo 24 de la Constitución, que habla de la asistencia de letrado. Y del 125, que menciona la acción popular, importantísima en España, que convierte al ciudadano en figura acusadora, como verdadero fiscal independiente del Poder.

Una función que tiene que ejercer a través de un letrado, contemplado en el artículo 162, en cuanto legitima a interponer recurso de amparo, y en el reconocimiento de los colegios profesionales, del artículo 36, recogido a instancias del entonces decano del Colegio de Abogados de Madrid y senador real en las Cortes Constituyentes, Pedrol Rius.

La apariencia de imparcialidad e independencia del juez del Ministerio Fiscal exige que se modifique el escenario de celebración del juicio.

La aparente complicidad de jueces y fiscales atenta gravemente, sí, contra la percepción popular sobre la imparcialidad y neutralidad del sistema, aunque sus protagonistas, encerrados en su burbuja, en su mundo, no se enteren o no quieran enterarse.

No legitima la costumbre las deficiencias de instalaciones, asunto en el que acierta la fiscal Gisbert. Esto exige respuestas materiales de las autoridades competentes, que tienen la obligación de proveer de medios a la Administración de Justicia, que se haya inmersa en un caos administrativo por la absurda distribución de competencias materiales entre el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial.

De otro lado, se debería hacer ya un protocolo procesal de actuaciones en estrados que haga visible la separación de poderes e influencias en las salas de vistas.

Ni al Juez ni al Ministerio Fiscal le beneficia esa imagen de compadreo de la que hablaba Berbell en su artículo, por lo que suscribo su planteamiento de acabar con ello. O de limitarlo, en lo posible.

La impresión puede ser falsa, es cierto, pero basta con que la ciudadanía la dé por verdadera, por la mera observación directa, para que se cierne la sombra de la duda sobre la confianza pública que debe existir, hacia el trabajo de ambos.

Por eso, hay que cuidar tanto, o más, las formas que el fondo.

Quiero, por último, recordar la preocupación expresada en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobado en la Haya en 2002, basados fundamentalmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también hacen referencia a la confianza publica en la independencia judicial.

La Administración de Justicia es la última trinchera en la defensa del sistema democrático. Se está demostrando que es así en estos tiempos de corrupción generalizada.

¿Por qué, entonces, ponerla en peligro de esta manera, con costumbres como estas, que no son las adecuadas?

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