El Constitucional establece que el reconocimiento a la tutela judicial no debe suponer siempre la repetición de actuaciones

El Constitucional establece que el reconocimiento a la tutela judicial no debe suponer siempre la repetición de actuaciones

30 / 03 / 2016 14:47

Actualizado el 30 / 03 / 2016 15:57

El Tribunal Constitucional rechaza repetir las actuaciones procesales practicadas respecto a un menor autor de una agresión, pese a reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la víctima, otro niño de su mismo colegio.

La sentencia del TC, de la que ha sido ponente de la sentencia el magistrado Juan José González Rivas, considera que el pronunciamiento con el que la Audiencia Provincial de Madrid admite la existencia de la vulneración del derecho constituye de por sí la reparación de éste y que, al ser el imputado otro menor de edad, no es necesario retrotraer las actuaciones judiciales para su repetición.

El presente recurso de amparo ha permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre una faceta del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del que no había doctrina.

En este caso el fiscal se había mostrado conforme con que la reparación del daño fuera «extrajudicial» y consistiera en la realización de una «actividad educativa», que finalmente consistió en 25 horas de asistencia y acompañamiento a personas así como colaboración en la recogida de juguetes durante la campaña de Navidad.

Realizadas dichas actividades, y previo informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, el Juzgado de Menores acordó el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de apelación contra el sobreseimiento,interpuesto por el padre del menor agredido, fue estimado parcialmente por la Audiencia de Madrid, que reconoció que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) porque la acusación particular, ejercida en nombre del menor agredido, no había tenido la oportunidad de participar en el procedimiento.

DERECHO A NO SER PERSEGUIDO DOBLEMENTE

Sin embargo, la Audiencia entendió que no procedía retrotraer las actuaciones al momento de la personación, como pretendía el recurrente, pues debía prevalecer el derecho del menor imputado a no ser objeto de una doble persecución penal («non bis in idem«), máxime teniendo en cuenta que ya había realizado satisfactoriamente las actividades al servicio de la comunidad que le habían sido impuestas.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional razona que la reparación de un derecho fundamental mediante la retroacción de actuaciones puede provocar un conflicto entre aquél y «otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela».

Por esta razón, no acepta que la reparación del derecho vulnerado exija «indeclinablemente, sin excepción, la nulidad del procedimiento judicial y la repetición del mismo».

En determinados supuestos, añade la sentencia, un pronunciamiento como el realizado por la Audiencia de Madrid «constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador».  Y ello porque, además de proporcionar esa «reparación moral», puede ser «potencialmente generador de una futura indemnización».

Recuerda el Constitucional, que en el caso analizado, «el archivo del proceso fue acordado después de que el menor expedientado accediese a realizar una actividad educativa de naturaleza y extensión equivalente a la medida que se le habría impuesto si su responsabilidad se hubiese declarado en una sentencia judicial tras la celebración de la audiencia cuya celebración se reclama en el recurso de apelación».

EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Además, la sentencia pone de manifiesto que el conflicto ha surgido en el marco de un procedimiento penal de menores. Esto implica que rija el principio de «interés superior del menor» y que, en consecuencia, se «module la intensidad de los derechos que ostenta la acusación particular».

El Constitucional se fundamente en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, más conocidas como «Reglas de Beijing» de 28 de noviembre de 1985, que reconocen que el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a «las circunstancias del delincuente y del delito», sino que también debe atender al bienestar de estos menores (en especial, reglas 5 y 14)”. Algo que también reconoce el art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que aboga por «interés superior» del menor.  Principios que inspiran también la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).

En el caso analizado,  la decisión de sobreseer el procedimiento penal vino precedida, explica la Sala, «del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada», una actividad que, según puso de manifiesto la resolución recurrida, «podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia».

A ello, la Audiencia de Madrid añadió «el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos» y «los efectos negativos» que la excesiva prolongación del proceso habría provocado sobre el menor expedientado.

En conclusión, la sentencia considera que, en este caso concreto, “el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid (…) no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente”, por lo que “resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular”.

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