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¿Hasta cuándo se mantiene el derecho de uso del domicilio familiar?

¿Hasta cuándo se mantiene el derecho de uso del domicilio familiar?
Isabel Winkels es socia directora de Winkels Abogados y vicedeca(www.winkelsabogados.com). Es experta en derecho de familia.
28/11/2016 05:55
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Actualizado: 28/11/2016 09:44
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Es una de las consultas que con mayor frecuencia se nos formulan en los despachos en situaciones de posible crisis familiar. No es una cuestión baladí, ya que la vivienda suele constituir el patrimonio más importante de los cónyuges, y la atribución del uso exclusivo a uno de los progenitores genera habitualmente un importante quebranto patrimonial al otro.

La cuestión viene regulada en el artículo 96 del Código Civil, que establece que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.”

Durante años, y de manera mayoritaria, los juzgados y Audiencias Provinciales interpretaron este artículo de manera amplia, adjudicando el uso del domicilio al progenitor custodio, hasta la independencia económica de los hijos comunes.

Pero una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, del 5 de septiembre de 2011, cambiaba esta interpretación de manera radical: recordando que el artículo 39.3 de la Constitución Española imponía a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad, centraba la controversia en si esta forma de protección –la atribución del uso de la vivienda- se extendía al hijo mayor de edad.

Recordaba la Sala en esta sentencia que, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional, y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores.

No procede vincular o asimilar el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia de los hijos mayores no independientes, ya que para los hijos mayores, la necesidad de habitación ha de ser cubierta a tenor de lo establecido por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que regulan los alimentos entre parientes, que pueden ser atendidos por un doble sistema: mediante el abono de una pensión, o acogiendo a estos hijos en su propia casa.

Concluye la sentencia estableciendo que “En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».”

Es decir, alcanzada la mayoría de edad, no cabe atribuirles el uso de la vivienda familiar. Su derecho de habitación –que, indudablemente, lo tienen como lo tienen los “parientes” en general-, ha de ser cubierto por las dos vías que ofrece el artículo 149 del Código Civil: pagando la pensión que se fije, o acogiéndole en su propia casa.

El párrafo 3º del artículo 96 únicamente permite conferir el uso de este domicilio a uno de los cónyuges, si se acreditara su necesidad, y por el tiempo que prudencialmente se fije, pero nunca en función de la posible necesidad de los hijos mayores de edad.

El Supremo reiteró su doctrina

El pasado mes de octubre del año en curso (2016), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reiterar su doctrina en el siguiente caso.

Un juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Rodrigo, Salamanca, dictaba sentencia en la que limitaba a un año la atribución del uso del domicilio familiar a un hijo de 17 años y a su madre, a quien se le confería su guardia y custodia.

El menor cursaba sus estudios en un colegio mayor de otra ciudad, pero volvía a casa los fines de semana.

La madre, que solicitaba la atribución del uso del domicilio sin limitación temporal, interpuso recurso de apelación contra este pronunciamiento.

La Audiencia Provincial salmantina le dio la razón en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, y revocando este extremo de la sentencia acordaba la atribución del uso del domicilio familiar al descendiente y progenitor conviviente con aquel, en tanto se mantengan las circunstancias contempladas en esta resolución sin límite temporal.

El padre interpuso recurso de casación, y el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, cuyo ponente fue José Antonio Seijas Quintana, estimaba dicho recurso por infracción de la doctrina dictada por la Sala en esta materia.

En concreto, como fundamento del interés casacional, se cita la Sentencia anteriormente comentada, de fecha 5 de septiembre de 2011, y otra de 29 de mayo 2015. En ella, se incluyeron los siguientes considerandos:

«… la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección…».

«…La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, … tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

La sentencia fue casada

Y aplicando esta doctrina al caso concreto, casa la sentencia porque el hijo, que en la instancia tenía 17 años, ya había alcanzado la mayoría de edad, y la medida de mantener o no el uso del domicilio ha de ser valorada en función de las circunstancias de la madre, y no del hijo. Por consiguiente –concluye la sentencia del Tribunal Surpemo-, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del beneficio del descendiente, contradice la doctrina de esta Sala y ha de ser casada.

Podemos concluir que, por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad -18 años y un día-, el artículo 96 deja de proteger el derecho de uso del domicilio familiar de los hijos mayores, aunque sigan acudiendo al colegio o estén cursando estudios universitarios. Para cubrir su necesidad de domicilio, debemos emplear las normas del Código Civil que regulan los alimentos entre parientes.

Por ello, cuando los abogados negociamos acuerdos antes de iniciar un procedimiento contencioso, y haya hijos cercanos a la mayoría de edad, conviene buscar soluciones que pasen por temporalizar el uso del domicilio, pactando plazos y valores para acordar su venta a un tercero, o las condiciones para la adjudicación a uno de los copropietarios –si fuera el caso-, estableciendo el incremento de la pensión de alimentos para los hijos a partir del momento en el que la vivienda sea enajenada.

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