¿A quién se atribuye el uso de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales?

¿A quién se atribuye el uso de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales?

23 / 01 / 2017 05:58

En esta noticia se habla de:

El pasado viernes 20 de enero asistí a una interesante y didáctica charla en el ICAM, impartida por la magistrada de Familia María Dolores Planes, sobre un tema tan importante en las crisis familiares como es la atribución del uso de la vivienda familiar, y considero de interés recoger algunos de los extremos tratados.

Lo primero que hay que determinar es qué ha de ser considerado vivienda y que no.

Ningún texto legislativo ofrece un concepto bien definido de vivienda familiar, por lo que han sido Jurisprudencia y Doctrina las que lo han ido perfilando.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, y con relación al concepto de vivienda familiar a los efectos de atribución de su uso en los procesos matrimoniales, señala que “en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”, y define la vivienda familiar a estos efectos de la siguiente manera:

“La aplicación del artículo 96 del Código Civil exige que (…) constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia.

Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en relación al domicilio de los cónyuges”.

Por su parte, la doctrina ha definido la vivienda familiar como “aquel espacio físico donde habitualmente reside la familia”, que ha de contar con las siguientes características:

Ser un espacio físico que reúna condiciones mínimas de habitabilidad, por lo que no cabe incluir una chabola, o un inmueble no registrado.

¿Son parte integrante de la vivienda familiar los trasteros o plazas de garaje?

La jurisprudencia de las audiencias provinciales es muy casuística en este sentido y nos encontramos con supuestos en que puede ser disociados el uso del tratero o garaje de la vivienda familiar, atribuyendo el uso de la vivienda a un cónyuge y el uso del trastero y/o garaje al otro, porque la Ley en este sentido no prohíbe el uso de la vivienda familiar a un cónyuge y la administración de uno o varios de los bienes comunes, al otro. Cabría esta posibilidad si quien usa la vivienda no conduce, y quien no tiene el uso, sí. O si quien no tiene el uso, guarda en el trastero sus útiles de trabajo.

Sin embargo, si el trastero y las plazas de garaje constituyen una unidad registral junto a la vivienda familiar, porque se presentan como anejo de la misma, la jurisprudencia se decanta por considerar como espacio físico tanto la vivienda como sus anejos, disociando la atribución conjunto del uso por motivos muy concretos, que deberán especificarse expresamente en la resolución judicial.

Habitualidad del uso, es decir, el espacio dónde reside la familia la mayor parte del tiempo, completando este carácter la jurisprudencia con la “conyugalidad”, es decir donde los cónyuges residan, con independencia de si tienen otras viviendas, de fin de semana o de vacaciones.

Por otro lado, destacaba que la convivencia de familiares en esa misma vivienda no puede ser alterada por la atribución del uso a uno de los cónyuges.

Ejemplo: los abuelos que previamente convivan en el domicilio familiar, no pueden ser desalojados por la atribución del uso a uno de los cónyuges. Forzosamente, han de mantener la convivencia con el cónyuge custodio, ya que la pretensión de desahuciarles excede del derecho de uso del domicilio.

Destacaba la magistrada una petición recurrente en muchas demandas: que se atribuyera el uso de la segunda residencia al otro cónyuge (la casa en la sierra, o en la playa). A este respecto, destacaba que las segundas residencias no son vivienda familiar, por lo que no cabe hacer atribución de su uso en el procedimiento de familia, dado que sólo cabe atribuir la vivienda familiar. Pero lo que sí que cabe es atribuir la administración del uso de esa segunda vivienda, como medida de administración de la sociedad de gananciales, concediéndosele ese uso por vía indirecta.

No obstante esta medida no puede aplicarse por el juez de oficio, y ha de ser expresamente solicitada por la parte interesada.

Otra importante cuestión objeto de frecuentes debates es la atribución ajuar familiar. Ha de concederse su uso de manera conjunta a la atribución del uso de la vivienda familiar, exceptuándose tan solo aquellos objetos necesarios para el ejercicio de la profesión, y los enseres personales.

Resulta conveniente hacer un inventario fotográfico, o incluso un vídeo, del contenido del ajuar, ya que éste habrá de valorarse y liquidarse cuando se extinga el uso del domicilio.

Protección de la vivienda familiar 

Resulta importante también destacar la protección de la que goza la vivienda habitual/familiar en el Código Civil, en concreto en el artículo 1320 del Código Civil, protección que excede de la propia titularidad de la misma.

“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

Su aplicación es de obligado cumplimiento, sea cual sea el régimen económico matrimonial, motivo por el que para la transmisión de la vivienda familiar resulte imperativa la comparecencia del cónyuge no titular, para manifestar su conformidad con esa venta.

Si un cónyuge transmite su vivienda privativa, ocultando que constituye su vivienda familiar, la venta no podría ser impugnada siempre que el tercero adquirente haya obrado de buena fe; pero el vendedor deberá indemnizar al otro cónyuge por los daños ocasionados.

En las crisis matrimoniales, y precisamente para evitar situaciones de riesgo, es altamente recomendable la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad en el momento en el que se nos reconoce este derecho, tanto en el Auto de Medidas como en la sentencia, ya que con ello desaparecerá la protección del tercer adquirente.

A este respecto los artículos 91 y 144.5 del Reglamento Hipotecario.

¿Procede modificar medidas, como la guarda y custodia, por el simple paso del tiempo?

¿Puede ser considerada la infidelidad como un daño moral?

Custodia compartida: ¿Cuál es el reparto de tiempo idóneo para reconocer la «bondad objetiva» de este sistema?

Opinión | ¿Hasta cuándo tenemos la obligación de mantener a nuestros hijos?

Al tener un nuevo hijo, ¿se pueden modificar las pensiones alimenticias de hijos de una relación anterior?

¿Deben dormir sin mamá los menores lactantes en casos de separación o divorcio?

Lo último en Firmas

Robert Provost - 1

Opinión | «Magnifica Humanitas»: dignidad humana, neurocherechos y el alma del hombre en la era de la inteligencia artificial

Instagram

Opinión | El uso de Instagram para difundir odio termina con la retirada de publicaciones y el cierre de cuentas

DRon galati(1)

Opinión | El tejado de Galati: Un dron, dos heridos leves y la pregunta que Europa no quiere formular: ¿dónde empieza hoy la guerra?

Marcos Molinero

Opinión | De aquellos Morocho(s), estos lodos

Policía UDEF en Ferraz

Opinión | La historia vuelve a repetirse: nuevos registros en la sede federal del PSOE, en Madrid