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¿Hasta cuándo tenemos la obligación de mantener a nuestros hijos?

¿Hasta cuándo tenemos la obligación de mantener a nuestros hijos?
Audiencia Provincial de Cantabria.
07/5/2017 04:58
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Actualizado: 02/1/2023 08:26
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Esta semana hemos leído en la prensa que esta pregunta es respondida en la interesante sentencia 160/2017, dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), de 14 de marzo de 2017.

El interés de esta sentencia radica en las condiciones y en la extensión temporal de la obligación de prestar alimentos, contenidos que enlazan con el ejercicio de la patria potestad, regulados en el artículo 154.1º del Código Civil, con el artículo 39.3 de la Constitución española, con el artículo 93 del Código Civil y con la regulación de los alimentos entre parientes contenida en los artículos 142  y ss del Código Civil.

Qué dice el ordenamiento jurídico

Analicemos estos artículos;

Artículo 39.3º de la Constitucion Española:

«Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda».

Artículo 154.1º del Código Civil: 

“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

«La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

«Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

«1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.”

Artículo 93 del Código Civil: 

«El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Artículo 142 del Código Civil: 

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

En su dimensión constitucional, como exponen las sentencias del TS indicadas, la obligación de dar alimentos es incuestionable durante la minoría de edad; también lo es que la obligación de dar alimentos a los hijos se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica.

Pero, ¿en todos los casos?, ¿incluso si esta situación de necesidad ha sido creada por la conducta del propio hijo?

¿Existe obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad?

A esta pregunta respondió la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de noviembre de 2014, que reproduce otra anterior, también del Tribunal Supremo del 5 de noviembre de 2008, que fijó como  doctrina jurisprudencial que el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad si permanece la situación de necesidad no imputable al alimentado o, en otros términos, los alimentos a los hijos no se extinguen con la mayoría de edad, sino que tal obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Y ahora, de nuevo, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Santander entra a valorar la conducta de una hija para resolver si, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada al respecto, procede o no la obligación de sus progenitores de prestarle alimentos;

Antecedentes de Hecho:

La actora, hija de 23 años de los demandados, reclama alimentos a sus progenitores. Estos estaban separados judicialmente desde el año 2012, cuando la actora ya era mayor de edad, y en la sentencia de separación no se fijó pensión alimenticia alguna.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales desestimó su demanda con expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la hija interpuso recurso de apelación, cuya  resolución recayó en la sección segunda de la audiencia provincial de Santander.

Hechos que han servido a la solución del conflicto:

La acción interpuesta debía ser necesariamente la del artículo 146 del Código Civil, ya que al no haberse acordado el establecimiento de ninguna pensión alimenticia el año 2012, cuando sus padres se separaron, ya no cabía establecer pensión alguna derivada del artículo 96 del Código Civil.

A pesar de su edad (23 años), la hija no ha concluido la enseñanza secundaria obligatoria; ha solicitado y obtenido dinero de parientes para la realización de diversos cursos de ofimática o enseñanzas relacionadas con la informática, sin obtener resultado alguno, bien por no matricularse, bien por no asistir de forma regular o continua a clases.

Por otro lado, ha realizado diversos trabajos en diversos lugares (Londres, Cádiz, Huelva, Castro Urdiales), sin aprovechar para el aprendizaje del idioma inglés, o bien ha finalizado esos trabajos por diversos motivos (excesivo esfuerzo, demasiadas horas, escasa retribución), y a su conveniencia, sin que haya aprovechado el tiempo para su aumentar o finalizar su formación.

Conclusión; El recurso se desestima.

La sentencia concluye que ha sido la propia conducta de la recurrente la que la ha colocado en la actual situación de necesidad, y a efectos jurídicos el Tribunal califica su conducta de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento y por tanto no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama en virtud del artículo 142 del CC, imponiéndola además las costas del recurso.

Solo nos cabe una pregunta a raíz de esta sentencia y la doctrina jurisprudencial fijada en este sentido, que es la que hicieron a Isabel Winkels Arce, Abogada de Familia y Presidenta de la Sección de Familia del colegio de Abogados de Madrid, en el programa de radio “La Ventana” el pasado día 5 de mayo, comentando esta última sentencia.-

¿Que pasa con los jóvenes precarios, chavales que si que han terminado sus estudios pero no encuentran trabajo? ¿Cuando se extingue la obligación de sus padres de prestarles alimentos en estos casos?

La respuesta fue clara y concisa, siempre que esos chavales demuestren que buscan trabajo activamente, se apuntan a todos los cursos que hay, envían su curriculum a diestro y siniestro, sigan formándose y hagan lo posible e imposible por superar esa situación de precariedad en la que se encuentran, seguirán siendo acreedores, a juicio de los Tribunales, de la obligación de alimentos a cargo de sus padres, establecida en el art. 93 del Código Civil.

Pero si acceden al mercado laboral, aunque sea con unos ingresos bajos, y luego pierden ese empleo o finaliza el trabajo por el que fueron contratados, pierden su derecho a continuar percibiendo los alimentos del artículo 93.2 del Código Civil; pero pasaran a ser posibles acreedores de los alimentos del artículo 142 del Código Civil a cargo de sus progenitores, si concurren los requisitos establecidos para ello, lo que no sucede en el caso de la sentencia aquí comentada.

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