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Al tener un nuevo hijo, ¿se pueden modificar las pensiones alimenticias de hijos de una relación anterior?

Al tener un nuevo hijo, ¿se pueden modificar las pensiones alimenticias de hijos de una relación anterior?
12/3/2017 05:58
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Actualizado: 11/3/2017 22:31
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¿El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior,  supone causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación?

A esta pregunta responde la reciente sentencia 61/2017 (Sección 1ª) de 1 de febrero de 2017.

El interés de esta sentencia radica en la interpretación y aplicación que hace del artículo 91 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 250/2013 de 30 de abril.

Conviene recordar lo que dice el artículo 91 del Código Civil: “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».

Analicemos la sentencia última del Tribunal Supremo a este respecto,

Antecedentes de Hecho

Don  Sebastián  y doña  Evangelina  tienen un hijo,  Juan Alberto, nacido el día  NUM000  de 2003.

En sentencia de 27 de abril de 2009, dictada en procedimiento de relaciones paterno filial, se aprobó un convenio regulador en el que, entre otras medidas, acordaron establecer una pensión de alimentos a favor del hijo que en la actualidad asciende a 330 euros mensuales. Como quiera que, tras la ruptura de relaciones, don  Sebastián  contrajo matrimonio con doña  Gema  el día 24 de julio de 2010, y que de esta relación nació un nuevo hijo (en la actualidad tiene otro hijo más, Samuel, nacido en el año 2015) formula demanda de modificación de medidas paterno filiales para que se reduzcan los alimentos a la cifra de 180 euros al mes (150 después del nacimiento del nuevo hijo); pretensión que fue denegada en ambas instancias y que ha dado lugar a la formulación del recurso de casación en el que, en un único motivo, cita como precepto infringido el artículo 91 del Código Civil sobre alteración de circunstancias, y la oposición de la sentencia a la doctrina de esta Sala (sentencia 250/2013, de 30 de abril).

Circunstancias que concurren en la resolución del conflicto:

Por un lado, el nacimiento de dos nuevos hijos y, por otro, que el alimentante disfruta de la misma situación laboral y económica antes y después de su nacimiento, desarrollando su actual esposa un trabajo de venta minorista de artículos de papelería cuya actividad arrojó pérdidas, como justifica mediante la relación de pérdidas y ganancias y declaración de la renta percibida, contribuyendo a la economía familiar con pequeñas cantidades de dinero procedentes de esta actividad económica.

Conclusión: El recurso se estima.

Todos los hijos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, “no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado”.

En este mismo sentido se había pronunciado la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 del Tribunal Supremo,

“El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…”.

Y  la sentencia núm. 557/2016, de 21 septiembre,

«Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del  artículo 146   del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2014 )… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».(…)

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al  artículo 152.2 del Código Civil , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Escenario de pobreza absoluta

Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39  CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres».

Por tanto, dos son los criterios a tener en cuenta para que proceda una modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos de una anterior relación;

  • nacimiento de hijos de una nueva relación y
  • conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, conforme al  artículo 152.2  CC, «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia«. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del  artículo 146   del CC.

“Todos los hijos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante”.

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